STSJ Comunidad Valenciana 449/2006, 6 de Junio de 2006

PonenteCONTENCIOSO
ECLIES:TSJCV:2006:2411
Número de Recurso33/2006
ProcedimientoCARLOS ALTARRIBA CANO
Número de Resolución449/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN 01/33/06

SENTENCIA Nº 449

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados:

D. Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

En la ciudad de Valencia a 6 de junio del año 2006.

Visto el recurso de apelación nº 33/06 interpuesto por el procurador de los tribunales DON DOÑA ELENA GIL Y BAYO, en nombre y representación de DON Pedro Enrique , contra la Sentencia nº 291 de 2005, de 20 de noviembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 47/04, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche, sobre sanción económica por infracción urbanística por obras no legalizables, por importe de 26.478'06 ?.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo textual es el siguiente: ".. Se desestima el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por ... , contra la resolución de fecha 30 de julio de 2004 dictada por el Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Elche ene. Expediente nº 84/04 por la que se le imponía una sanción económica por infracción urbanística por obras no legalizables consistentes en vivienda unifamiliar, aparcamiento y piscina, sitas en la partida de "taimes P-3, nº 148, por importe de 26.478'06 ?.."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente, de forma idéntica a como lo hizo en primera instancia que: a).- No es sujeto pasivo, pues la finca donde se materializaron las obras no legalizables, fue transmitida a su yerno, por medio de documento privado, en el año 1996, fecha muy anterior a la realización de las citas obras; b).- Infracción procedimental consistente en la falta de notificación de la propuesta de resolución; c).- Falta de motivación de la sanción en lo referente a su cuantía.

TERCERO

La apelada, ni formalizó oposición al recurso, ni ha comparecido en esta alzada.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de marzo pasado, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 6 de los corrientes, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que la sanción indicada en encabezamiento de esta resolución. Debe indicarse que, la parte actora y apelante, se ha limitado a reproducir los argumentos de la demanda, que ya fueron acertada y oportunamente contestados por la sentencia de instancia.

Evidentemente, el documento privado de venta a favor del yerno del actor, no es mas que un instrumento preconfigurado, de forma que su valor probatorio lo determina el artículo 1227 del Cc , de esta forma, la fecha de dicho documento, no hace efectos respecto de terceros, ya que no concurre ninguna de las circunstancias que el mismo señala, esto es: ni ha sido incorporado a ningún registro público; ni ha fallecido ninguno de los que lo firmaron; ni se ha entregado a funcionario público alguno por razón de su cargo.

Aunque es cierto que la jurisprudencia ha limitado el efecto del precepto mencionado, pues la indicación que en el mismo contiene no es más que una especie de presunción de ineficacia que puede desvirtuarse mediante otras pruebas suficientes. Lo cierto es que estas pruebas no existen en los autos, ya que la testifical de uno de los firmantes, vinculado al actor por parentesco de afinidad, carece de consistencia; y la declaración del comprador en el instrumento público que se menciona, es tan absolutamente breve y escueta, que es imposible elaborar una conclusión fiable sobre la misma.

SEGUNDO

En orden al tema de la falta de notificación de la propuesta de resolución, Conviene resaltar que la sentencia del Tribunal Constitucional de 1-6-81 , se plantea si la Administración, después de la Constitución, puede o no imponer a los ciudadanos sanciones "de plano", por razones de orden público, en la medida en que se entiendan o no aplicables a la Administración, en materia sancionadora, los principios establecidos en el Art. 24 CE.

Para esta sentencia el mencionado precepto contempla de forma directa e inmediata, el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales y a determinadas garantías de tipo procesal, con especial referencia al orden penal, sin aludir de forma expresa al ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, pero desde una interpretación finalista, ha de recordarse que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con...

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