STS, 7 de Junio de 2005

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2005:3624
Número de Recurso53/2004
ProcedimientoMILITAR - Recurso de casacion contencioso-discipl
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

FERNANDO PEREZ ESTEBANANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOJAVIER APARICIO GALLEGO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación contencioso disciplinario nº 201/53/2004, de los tramitados ante esta Sala, seguido a instancia Doña Josefina Ruiz Ferrán, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de los Comandantes de la Guardia Civil Don Luis Andrés y Don Cristobal, y siendo este último Letrado Director de ambos recursos, en los que se postula la anulación, en cuanto afecta a los recurrentes, de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2004 por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 42/02, y en la que, además de otros pronunciamientos, se confirmaron las resoluciones dictadas por el Director General de la Guardia Civil el 12 de diciembre de 2001, que concluyó el Expediente Gubernativo nº 46/01, imponiendo al Comandante Cristobal, como autor de una falta muy grave del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, consistente en observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, que no constituya delito, una sanción de un año de suspensión de empleo, y al Comandante Don Luis Andrés, como autor de una falta grave del art. 8.28 de la misma Ley, consistente en la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales, causando perjuicio grave al servicio, una sanción de pérdida de cinco días de haberes, sanciones ambas que fueron confirmadas por el Sr. Ministro de Defensa el 26 de febrero de 2000 al dictar resolución desestimando los recursos de alzada interpuestos por ambos interesados en contra de la anteriormente citada, habiendo sido parte en concepto de recurrentes ambos interesados, representados por la Procurador de los Tribunales Doña Josefina Ruiz Ferrán, y parte recurrida la Administración del Estado representada por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados citados con anterioridad,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, ha dictado sentencia en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 42/02, dictó sentencia el 24 de febrero de 2004, en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

"Resultan ser hechos probados y así se declaran que mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 2001, recaída en el Expediente Gubernativo nº 46/01, de registro de la Guardia Civil, el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil impuso al Cmte. de la Guardia Civil D. Cristobal la sanción de un año de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", del artículo 9.9 de la LO. 11/91, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y, como autores de una falta grave de "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio", del art. 8.5 de la misma Ley Orgánica, fue impuesta al Comandante de la Guardia Civil D. Luis Andrés la sanción de pérdida de cinco días de haberes, al Capitán de la Guardia Civil D. Benito la pérdida de veinte días de haberes, al Subteniente D. Marcos la pérdida de cinco días de haberes, al Sargento D. Juan Ramón la pérdida de ocho días de haberes, y a los Cabos Primeros D. Gabriel y D. Jose Pedro respectivamente la de pérdida de cinco días de haberes, acordándose en la misma resolución la inejecución de la sanción impuesta al Cabo 1º Gabriel, concretándose los hechos en que:

"En el Subsector de Soria las denuncias de cobro en mano y depósito, impuestas por los componentes de los distintos Destacamentos (Soria, Arcos de Jalón y Burgo de Osma) y Plana Mayor del Subsector, tanto por infracción al Reglamento General de Circulación como por vulneración de la normativa de Transporte, eran tramitadas y liquidadas en los distintos Organismos Administrativos (Jefatura Provincial de Tráfico de Soria y Consejería de Fomento de la Delegación de Castilla y León) por el Guardia Civil D. Ignacio, destinado en la Oficina de la Plana Mayor del Subsector (dirigida por el Sargento D. Juan Ramón), y encargado de tal función por decisión del Capitán Jefe del Subsector D. Benito.

Igualmente el Guardia Civil Ignacio era el encargado de cursar a la Jefatura Provincial de Tráfico de Soria y Junta de Castilla y León los boletines de denuncia que no eran de depósito ni cobro en mano y que se recibían en la Oficina del Subsector desde las Unidades anteriormente citadas.

El Guardia Civil Ignacio recibía las relaciones de liquidación de denuncias de los distintos Destacamentos y Plana Mayor del Subsector, en unión de los boletines de denuncia (y en su caso de dinero), y remitía las relaciones de nuevo a estas Unidades con el visto bueno del Capitán Jefe del Subsector (firma y sello) una vez controladas por este Oficial; siendo posteriormente archivadas en los Destacamentos y reflejando toda la operación en el libro de contabilidad de estas Unidades.

La tramitación y posterior liquidación de las denuncias de cobro en mano y depósito con los Organismos se llevaba a cabo de la siguiente manera: Una vez impuesta la denuncia, el Guardia actuante cobra el dinero y se lo entrega al Jefe del Destacamento o bien al encargado de la Oficina que tiene atribuciones para recibirlo. A continuación se estampa la firma de quien recibe el dinero a los efectos de que al que lo ha entregado le conste la recepción. Posteriormente se registra la cantidad recibida en el Libro de contabilidad del Destacamento, guardándose el dinero en una caja fuerte habilitada al efecto. Una vez llegado fin de mes, el Jefe del Destacamento efectúa un recuento del dinero existente contrastándolo con el registro en el Libro de contabilidad y con los boletines de denuncia, confeccionando la correspondiente liquidación, en la que se hace constar todas las cantidades desglosándolas por boletines de denuncia así como el total. El Jefe del Destacamento, con carácter general, lleva ese documento junto con el dinero al Subsector, haciendo entrega personalmente de lo actuado y del metálico en la Plana Mayor, recepcionándolo bien el Sargento Jefe o bien el Guardia Civil Ignacio. La persona que recibía el dinero lo contaba en presencia de quien lo entregaba y en caso de conformidad se registraba en la Plana Mayor. El Guardia Civil Ignacio presentaba las relaciones al Capitán Jefe del Subsector para que éste diera su visto bueno (sello y firma), para su posterior liquidación en los Organismos correspondientes. Una copia de la liquidación se remitía con el visto bueno a los respectivos Destacamentos, quedando archivada en los mismos.

No obstante desde el mes de septiembre de 1999 hasta septiembre de 2000, en las operaciones anteriormente descritas se produjeron irregularidades por parte del Guardia Civil D. Ignacio en la tramitación y liquidación de boletines tanto de cobro en mano o de depósito, cuya liquidación se efectuaba con la Jefatura Provincial de Tráfico de Soria, como en las denuncias de transportes que se gestionaban en la Consejería de Fomento de la Delegación de la Junta de Castilla y León, así como quedó constancia de que aquél no tramitaba boletines de denuncia que no eran de cobro en mano ni de depósito. Resultando que:

  1. - Desde el mes de septiembre de 1999 hasta septiembre de 2000, se dejó de ingresar a la Junta de Castilla y León la cantidad de 1.092.000 pesetas correspondiente a las liquidaciones de los expedientes por denuncias impuestas por infracción al Reglamento de Transportes de cobro en mano y depósito. Utilizando el Guardia Civil Ignacio para ello dos métodos:

    - El de no hacer ingreso de cantidad alguna a la Junta de Castilla y León, archivando la copia en el Subsector con un recibí pero sin sello del Organismo. Este sistema se llevó a cabo durante los meses de septiembre de 1999 y junio, julio y agosto de 2000.

    - El de hacer dos relaciones; una tenía la firma del Jefe del Subsector falsificada y figuraban menos boletines de denuncia. Otra, con todos los boletines, era firmada por el Jefe del Subsector. Una vez tenía estas dos relaciones con sus copias conseguía, que habiendo entregado en la Junta de Castilla y León un ejemplar de la primera, fuera sellado (o conseguía él un sello del organismo para efectuarlo) un ejemplar de la segunda, que era el que archivaba en el Subsector.

    Igualmente y en relación con los boletines de denuncias impuestas por infracción al Reglamento de Transportes pero que no son de depósito, se descubrió que el Guardia Civil Ignacio no tramitó durante el mes de septiembre de 1999 un total de 43, descubriéndose los expedientes en un cajón del escritorio que utilizaba el referido Guardia Civil en la Oficina del Subsector. Se observaron además, otras irregularidades, consistentes en que en la liquidación existente en el Subsector que debía corresponder con la entregada en la Junta de Castilla y León del mes de diciembre de 1999, aparece haberse liquidado cuatro boletines, cuando en realidad se liquidaron primero 3 y con posterioridad uno de 40.000 `Ptas. No consta acreditado que en las liquidaciones obrantes en el Subsector esté falsificada la firma del mismo.

  2. - Desde el mes de febrero de 2000 se ha dejado de ingresar en la Jefatura Provincial de Tráfico de Soria la cantidad de 946.000 pesetas correspondientes a las liquidaciones de los expedientes por denuncias impuestas por infracción al Reglamento General de Circulación de cobro en mano y depósito. En este caso el medio utilizado era:

    - No incluir en la relación boletines cuyo importe no era enviado a la Jefatura Provincial de Tráfico.

    - No incluir en la relación boletines que sí que habían sido enviados a la Jefatura Provincial de Tráfico, pero que estaban pendientes de abono.

    Asimismo y en relación con los boletines que no son de cobro en mano y depósito se ha detectado que falta por cursar 20 boletines a la Jefatura de Tráfico en el mes de septiembre de 1999, no figurando en relación como entregados al organismo correspondiente. Como consecuencia de esto ha dejado de ingresar el órgano administrativo la cantidad de 1.493.000 pesetas.

    Tampoco se han entregado 202 boletines de radar con la foto grapada, que sin embargo constan en las correspondientes relaciones como entregados en la Jefatura Provincial de Tráfico de Soria. Como consecuencia de esto se ha dejado de ingresar 4.598.000 pesetas.

    Pues bien, señalado lo anterior y expuestas sucintamente las irregularidades detectadas, cabe precisar, en orden a la actuación concreta e individualizada de los encartados, en relación con lo ya expuesto:

    A/ El Capitán Don Benito, Jefe del Subsector de Soria, durante todo un año, aunque formalmente llevaba a cabo las inspecciones reglamentarias, no detectó estas irregularidades en sus continuas revistas tanto en el Subsector (donde aparecían relaciones en las que no constaba el sello del organismo correspondiente) como en los distintos Destacamentos pertenecientes a la citada Unidad (donde constaban algunas relaciones en las que no aparecía su firma o su sello). Así como tampoco observó la falta de coincidencia entre las cantidades anotadas en los libros de contabilidad de la Plana Mayor de la Unidad con las consignadas en las relaciones presentadas por los Destacamentos que eran fiel reflejo de lo que constaban en sus libros de contabilidad.

    El Capitán Don Benito tuvo conocimiento de las irregularidades producidas a partir del día 20 de septiembre de 2000 a raíz de la recepción del escrito, proveniente de la Comandancia, relativa a la orden de embargo de la nómina del Guardia Civil Ignacio, por el que se ponía en conocimiento que, por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Soria, se procediera a la retención y puesta a disposición de dicho Órgano de la parte proporcional del sueldo del citado Guardia Civil para cubrir unas cantidades reclamadas que ascendían a 520.291 pesetas de principal más otras 250.000 pesetas para intereses y costas. A la vista de lo anteriormente expuesto, el referido Oficial se puso en contacto con el Sargento encargado de la Subcaja de la Comandancia de Soria, quien le informó que, con anterioridad, ya se había recibido otro escrito del mismo Juzgado reclamando otra cantidad de dinero al Guardia Civil Ignacio, novedad de la que no se tenía constancia en la Jefatura del Subsector.

    Por todo lo anteriormente expuesto, el Capitán Don Benito empezó a sospechar que el Guardia Civil Ignacio, al estar encargado del curso de las denuncias del Subsector así como su posterior liquidación en los Organismos correspondientes, podría haber cometido irregularidades en los trámites realizados a tal efecto, iniciando una investigación en la que se detectó que en alguna de las liquidaciones con la Junta de Castilla y León no constaba el sello de recibí del mismo, no pudiendo oír al Guardia Ignacio en relación a dicho asunto al producirse este último un tiro con su arma reglamentaria el día 24 de septiembre de 2000.

    Hay que destacar que después de realizar esta investigación, que dio lugar a una primera Información Reservada sobre lo acontecido, el Capitán Don Benito no detectó, en esta Información, que no se habían entregado a los Organismos correspondientes la cantidad de 169.000 pesetas procedentes de la liquidación del mes de julio del Destacamento de Soria, por lo que fue sancionado con fecha 1 de diciembre de 2000, por el Tcol Jefe del Sector de Tráfico de León, con REPRENSIÓN, como autor de una falta leve de "Negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales" prevista en el nº 2 del art. 7 de la ley Disciplinaria de la Guardia Civil, a raíz del parte emitido por el Comandante Inspector de Servicios de Burgos, oficial que realizó una segunda Información Reservada sobre las irregularidades consignadas anteriormente, y en la que sí se detectó dicha cantidad. Dicha resolución fue recurrida por el Capitán Jefe del Subsector de Soria, recurso que fue incorporado a este Procedimiento.

    B/ El Sargento D. Juan Ramón, encargado de la Oficina de la Plana Mayor del Subsector de Tráfico de Soria, dependencia ésta a quien corresponde la tramitación y posterior liquidación de las denuncias en los Organismos correspondientes, pese a su condición de Superior inmediato del Guardia Civil Ignacio, e incluso pese a su intervención directa en el procedimiento de gestión antes señalado haciéndose cargo en numerosas ocasiones del dinero que entregaban los Jefes de Destacamento, en ningún momento cotejó los libros de contabilidad obrantes en el Subsector ni comprobó que las liquidaciones efectuadas aparecían falsificadas o sin los correspondientes sellos, pese a que las mismas se archivaban en la Plana Mayor, ni, en general, efectuó actividad alguna tendente al control, o supervisión de la documentación relativa a las cantidades entregadas y en su caso a los boletines que se dejaron de tramitar.

    C/ El Subteniente D. Marcos, Jefe Interino del Destacamento de Soria liquidó, en el mes de julio de 2000, factura de depósitos en carretera con el Subsector por una cantidad de 213.000 pesetas, de las cuales solo se entregaron en la Jefatura Provincial de Tráfico 48.000 pesetas, remitiéndose al Destacamento copia de la liquidación por éste último valor sin la firma del Capitán del Subsector, sin que el referido Subteniente observara anomalía alguna al recibir la referida documentación, ni en consecuencia pusiera tales hechos en conocimiento de sus Superiores.

    D/ El Cabo 1º D. Gabriel, Jefe Interino del Destacamento de Arcos de Jalón, tras liquidar en el Subsector de Tráfico al factura del cobros en depósito correspondiente al mes de julio de 2000, recibió copia de la misma sin la correspondiente firma del Capitán, sin advertir anomalía alguna y archivando sin más tal documento en el Destacamento.

    E/ El Cabo 1º D. Jose Pedro, Jefe Interino del Destacamento de Burgo de Osma, recibió copias de las facturas de liquidación de cobros correspondientes a los meses de junio y julio de 2000, sin el recibí correspondiente del Capitán. Igual anomalía aconteció en relación a la copia de la factura de liquidación de depósitos correspondientes al mes de julio, quedando archivadas dichas copias en el Destacamento sin que por parte del Cabo 1º se detectara anomalía alguna ni en consecuencia pusiera en conocimiento de sus Superiores tales hechos.

    Igualmente el referido Cabo 1º liquidó en el Subsector la factura de depósitos correspondientes al mes de junio de 2000, en la que se relaciona el boletín número 217749 por un valor de 47.000 pesetas. De las referidas 47.000 pesetas sólo se liquidaron 20.000, falsificándose la firma del Cabo 1º Jefe Interino del Destacamento en la liquidación que firma el Capitán (folios 114 y 125 de las actuaciones).

    Una copia de la liquidación de depósitos correspondientes al mes de junio se remitió al destacamento de Burgo de Osma. Ahora bien, llegados a este punto sucede lo siguiente: el referido Cabo 1º no puede asegurar que la copia que recibió en el Destacamento era o no fiel reflejo de la que se liquidó con la firma del Capitán, en la que la liquidación no se correspondía con la realmente efectuada e igualmente aparecía falsificada la firma del Cabo 1º. Tal extremo no ha podido acreditarse en las actuaciones toda vez que al instar el Instructor que se le remitiera la referida copia que debía obrar en el Destacamento de Burgo de Osma, se pone de manifiesto que dicha copia se ha extraviado, sin que el encartado y en el momento de prestar declaración ante el Instructor hiciera mención alguna de tan relevante extremo.

    Ahora bien, lo que sí se puede afirmar con rotundidad es que la copia ya sea falsificada o no, se recibió en el Destacamento de Burgo de Osma, y en el caso de que se remitiera la factura que realmente confeccionó el Cabo 1º, ésta en ningún caso podría llevar la firma del Capitán, pues como consta en las actuaciones éste firmó una falsificada.

    Igualmente debe significarse que el Cabo 1º Jose Pedro, no comunicó en su momento el extravío del citado documento.

    F/ Interpuestos en la cadena de mando a efectos operativos en el Sector de Tráfico de la Guardia Civil de Valladolid existen dos Comandantes Inspectores de Servicios, uno en León y otro en Burgos. El primero, Comte de la Guardia civil D. Luis Andrés, desempeña sus cometidos respecto de los Subsectores de León, Valladolid, Salamanca, Zamora y Palencia. El segundo, Comte de la Guardia Civil D. Cristobal, respecto de la de Burgos, Soria, Segovia y Ávila. Entre sus funciones se les encomiendan efectuar las oportunas revistas a los Subsectores con una periodicidad de tres meses. En caso de baja, ausencia y otra vicisitud de uno de los dos Comandantes Inspectores, el otro extiende su actividad a toda la demarcación del Sector.

    Durante el periodo que va desde el 14 de marzo al 14 de septiembre de 2000, el Comandante Inspector en Burgos, Comte Cristobal, permaneció ausente de su destino por encontrarse concentrado en Bosnia. Con fecha 18 de febrero de 2000 se llevó a cabo por el Comte Cristobal, Inspector en Burgos, la pertinente revista en el Subsector de Tráfico de Soria. Dicho Subsector no fue revisado sino hasta el 2 de noviembre de 2000, y por el mismo Comandante.

    G/ De lo hasta aquí expuesto se desprende que una actuación mínimamente diligente por parte de cualesquiera de los mandos antes señalados, hubiera llevado a detectar las irregularidades que se cometieron en el Subsector de Soria, dada la forma tan simple con que se llevaron a cabo, y sólo por una circunstancia intranscendente y ajena al normal desenvolvimiento de las distintas Unidades, esto es, la existencia de retenciones judiciales, determinó que salieran a la luz esas irregularidades, que, como ya hemos dicho, hubieran podido ser evitadas casi desde un primer momento, lo que hubiera determinado que las cantidades dejadas de ingresar no hubieran alcanzado el montante final, con lo que ello lleva de evidente perjuicio al servicio.

    H/ Como consecuencia de la Información realizada por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Soria, el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de León, ordenó, con fecha 26 de octubre de 2000, que el Comandante Inspector de los Servicios de Sector de Tráfico de Valladolid en Burgos D. Cristobal realizara una Información Reservada en esclarecimiento de las irregularidades detectadas como consecuencia del fallecimiento del Guardia Civil D. Ignacio.

    Tras practicar las diligencias de averiguación que estimó pertinentes, el referido Comandante emite informe en el que expresa su parecer, concretando las responsabilidades disciplinarias de la siguiente forma:

    "El Capitán de la Guardia Civil, D. Benito, Jefe del Subsector de Soria ha podido incurrir:

    - Falta leve prevista en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de LA NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES PROFESIONALES, porque en sus revistas reglamentarias no detectó irregularidades en las liquidaciones de los boletines de cobro en mano o depósito de Tráfico y de Transportes, hechos que se desarrollaron a lo largo de un año desde septiembre de 1999. hasta septiembre de 2000, hasta que llegó a su conocimiento la Orden de embargo de la nómina del Guardia Ignacio.

    No obstante y por lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica 11/19991 de 17 de junio del régimen Disciplinario de la Guardia Civil, esta falta está prescrita, ya que los hechos se descubrieron el día 20 de septiembre.

    - Falta leve prevista en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de LA NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES PROFESIONALES, ya que realiza una Información acerca de las irregularidades en las liquidaciones de las denuncias del Subsector, y no detecta que no se habían entregado a los Organismos correspondientes la cantidad de 169.000 pesetas procedentes de la liquidación del mes de julio del Destacamento de Soria. Existiendo además irregularidades contables en el libro de contabilidad del Subsector, donde los asientos correspondientes al mes de julio de las cantidades liquidadas con los Destacamentos no coinciden ninguna, con las correspondientes liquidaciones de los Destacamentos.

    El Subteniente Marcos Jefe Interino del Destacamento de Soria, ha podido incurrir en la falta grave incursa en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de LA NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES PROFESIONALES CAUSANDO PERJUICIO GRAVE AL SERVICIO. Por que habiendo liquidado con el Subsector en el mes de julio la cantidad de 169.000 pesetas y 48.000 pesetas, solo recibe liquidada la cantidad de 48.000 pesetas, quedando en el Destacamento un recibo de 169.000 pesetas. Dándose la circunstancia que la liquidación de 48.000 pesetas no tiene la firma del recibí del Jefe del Subsector.

    Sin que por parte del mencionado Suboficial haga nada para averiguar lo sucedido con la mencionada liquidación por valor de 169.000 pesetas, y el hecho de que la segunda por valor de 48.000 pesetas venga sin la firma del Jefe del Subsector.

    Y no obstante una vez enterado de los hechos objeto de las presentes Informaciones, tampoco realiza ningún acto tendente a comprobar las liquidaciones con el Subsector con el objeto de descubrir alguna irregularidad y ponerla en conocimiento de su Jefe de Subsector, hasta que es descubierta por el Instructor de la presente Información.

    Creándose un grave perjuicio para el servicio ya que la cantidad de 169.000 pesetas nunca fue entregada a los Organismos correspondientes, 123.000 pesetas a la Jefatura Provincial de Tráfico y 46.000 a la Delegación de Transportes de la Junta de Castilla y León".

    En la referida información pese a detectar la falsificación correspondiente a la liquidación del Destacamento de Burgo de Osma y en general advertir correctamente las irregularidades que se han señalado, descarga única y exclusivamente la responsabilidad por falta grave en el Subteniente Jefe Interino del Destacamento de Soria, exonerando incomprensiblemente al resto de mandos, de los que como hemos señalado evidentemente se deducen responsabilidades, excepción hecha de la imputación de dos faltas leves al Capitán Jefe del Subsector, una de las cuales entiende ha prescrito.

    En definitiva constan y aparecen correctamente incorporados todos los datos objetivos, referentes al curso seguido por las cantidades recaudadas en cada Destacamento, así como las denuncias cursadas por los mismos, y sin embargo las conclusiones a las que llega el Comandante Cristobal, son totalmente dispares, pues mientras valora una de las irregularidades apreciadas como presunta falta grave, otras, objetivamente de igual o mayor gravedad, sobre todo aquellas en las que han incurrido el Capitán Jefe del Subsector, el Sargento de la Plana Mayor y el Jefe del Destacamento de Burgo de Osma, no son objeto de reproche alguno o en todo caso se hace una imputación a título de falta leve, produciéndose un trato desigual que salta a la vista la propia Información Reservada y que supone, que, si no se consideró constitutivas de infracción una seria de conductas, se trate desigualmente y con claro y evidente perjuicio para el mismo al Subteniente del Destacamento de Soria, lo que resulta incomprensible si se examinan coherentemente los datos que resultan de la Información, todos ellos conocidos por el Comandante que fue el encargado de recogerlos y que por lo tanto profundizó en los mismos y tuvo tiempo de asimilarlos razonada y pausadamente.""

SEGUNDO

Con apoyo en los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, el Tribunal Militar Central estableció, en la parte dispositiva de su sentencia, el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 42/02, interpuesto por el Comandante de la Guardia Civil DON Cristobal, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de defensa, de 26 de febrero de 2002, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 12 de Diciembre de 2001, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de UN AÑO DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO, como autor responsable de una falta muy grave consistente en "Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución" prevista en el apartado 9 del art. 9 de la L.O. 11/91, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho.

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 42/02, interpuesto por el Comandante de la Guardia Civil DON Luis Andrés, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 26 de febrero de 2002, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 12 de diciembre de 2001, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES, como autor responsable de una falta grave consistente en "La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave para el Servicio" prevista en el apartado 5 del art. 8 de la L.O. 11/91, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho.

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 42/2, interpuesto por el Subteniente de la Guardia Civil DON Marcos, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 26 de febrero de 2002, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 12 de Diciembre de 2001, que imponía al expedientado hoy demandante, la sanción de PERDIDA DE CINCO DIAS DE HABERES, como autor responsable de una falta grave consistente en "La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave para el Servicio" prevista en el apartado 5 del art. 8 de la L.O. 11/91, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho.

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 42/02, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil DON Gabriel, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 26 de febrero de 2002, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 12 de Diciembre de 2001, que imponía al expedientado hoy demandante, la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES, como autor responsable de una falta grave consistente en "La negligencia en el cumplimiento de las ogbligaciones profesionales causando perjuicio grave para el Servicio" prevista en el apartado 5 del art. 8 de la L.O. 11/91, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho.

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 42/02, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil DON Jose Pedro, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 26 de febrero de 2002, por la que se confirmó la anteriormente dictada que imponía al expedientado, hay demandante, la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES, como autor responsable de una falta grave consistente en "La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave para el Servicio" prevista en el apartado 5 del art. 8 de la L.O. 11/91, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho."

TERCERO

La resolución dictada por el Tribunal y objeto del presente recurso trae causa el Expediente Gubernativo 46/01, iniciado por orden de proceder del Director General de la Guardia Civil de 15 de marzo de 2001, disponiendo la instrucción de un expediente gubernativo al considerar que del testimonio de particulares deducido del Expediente Disciplinario nº 607/00 de los tramitados por la Guardia Civil y remitido por su Instructora a la superioridad, resultaba posible que el Comandante de la Guardia Civil Don Cristobal hubiera incurrido en la falta muy grave de observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito, prevista en el art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/91. Dicho expediente se inició con el testimonio remitido, consistente en la copia de la Información Reservada efectuada por el Comandante expedientado, una audiencia practicada en dicho expediente al Subteniente de la Guardia Civil Don Marcos, un documento suscrito por éste, y una fotocopia cotejada del Libro de Providencias correspondiente a la Plana Mayor del Subsector de Tráfico de Soria y al periodo comprendido entre septiembre de 1999 y diciembre de 2000. Dicho testimonio era valorado por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil con la estimación de que el Comandante Cristobal podía haber incurrido en la falta muy grave antes señalada, apreciación con la que fue conforme el Asesor Jurídico de la Dirección General y que motivó la orden de incoación de 15 de marzo de 2001 a que se ha hecho referencia.

Durante la tramitación del procedimiento sancionador y a solicitud del Instructor designado para ello, se dispuso la acumulación al expediente gubernativo de los expedientes disciplinarios que se seguían a otros miembros de la Guardia Civil, en concreto del Expediente Disciplinario nº 606/00, tramitado contra el Capitán Don Benito como presunto autor de la falta grave de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales, causando perjuicio grave al servicio, del art. 8.5 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil; del Expediente Disciplinario nº 607/00, instruido en contra del Subteniente Don Marcos, como presunto autor de la misma infracción disciplinaria; del Expediente Disciplinario nº 90/01, seguido por la comisión presunta de la misma falta grave, en contra del Comandante D. Luis Andrés; y del Expediente Disciplinario nº 91/01, seguido por la presunta comisión de la misma falta grave y en la que fueron expedientados el Sargento de la Guardia Civil D. Juan Ramón y los Cabos 1º del Benemérito Instituto D. Gabriel y Don Jose Pedro.

El expediente gubernativo concluyó con resolución del Director General de la Guardia Civil en la que, con independencia de las sanciones impuestas a quienes no son recurrentes en la actual pretensión casacional, el Comandante Cristobal fue sancionado como autor de una falta muy grave del art. 9.9 de la ley Orgánica 11/91, a un año de suspensión de empleo, y el Comandante Luis Andrés, como autor de una falta grave del art. 8.5 de la misma Ley, a la pérdida de cinco días de haberes.

Ha de hacerse constar que, en su preceptivo informe, el Consejo Superior de la Guardia Civil estimó que el Comandante Cristobal había realizado una información reservada impecable y que en ningún caso constituía un acto contrario a la dignidad de la Institución que no fuera constitutivo de delito, por lo que su actuación podría como máximo tildarse de una falta grave, y, en cuanto al Comandante Luis Andrés, estimó el Consejo que no había cometido falta grave alguna, y que como máximo podía haber cometido una falta leve de las recogidas en la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

Disconformes los expedientados con la resolución dictada, acudieron en alzada al Ministro de Defensa, quien, de conformidad con el informe emitido por el Asesor Jurídico General del Departamento, desestimó, por resolución de 26 de febrero de 2002, todos los recursos interpuestos y confirmó todas las sanciones impuestas, y, entre ellas, las correspondientes a los Comandantes Cristobal y Luis Andrés, considerándolos autores de las faltas muy grave y grave que respectivamente les habían sido apreciadas en la resolución del Director General de la Guardia Civil.

CUARTO

El 20 de marzo de 2002 se registró de entrada en el Juzgado Togado Militar nº 42 el escrito presentado por el Comandante Luis Andrés interponiendo recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, en contra de las resoluciones por las que había sido sancionado, acompañando la documentación constituida por las dictadas por el Director General de la Guardia Civil y el Ministro de Defensa. Remitida al Tribunal Militar Central dicha documentación, se registró de entrada en el mismo el día 27 de marzo de 2002. El 14 de marzo de 2002 se registró en el Juzgado Togado Militar nº 43 de Burgos el escrito mediante el que el Comandante Cristobal interponía recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, contra las resoluciones dictadas en el Expediente Gubernativo y en la alzada, escrito que se registró de entrada en el Tribunal el 11 de abril.

El 30 de abril se registró de entrada en el Tribunal Militar Central el escrito de recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, interpuesto contra las resoluciones sancionadora y desestimatoria de la alzada por el Subteniente de la Guardia Civil D. Marcos, y el mismo día se registraba de entrada igual pretensión impugnatoria del Cabo 1º de la Guardia Civil Don Gabriel, teniendo entrada en el Tribunal el 9 de mayo de 2002 el escrito de interposición del recurso correspondiente al Cabo 1º D. Jose Pedro.

Todo ello dio lugar a la incoación de los recursos contenciosos disciplinarios militares, ordinarios, núms. 42/02, 48/02, 60/02, 63/02 y 64/02, disponiéndose por auto de 12 de junio de 2002 su acumulación y su tramitación en un solo recurso, que quedó registrado como recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, bajo el núm. 42/02.

Tramitado en su totalidad y habiéndose practicado las pruebas que resultaron admitidas de las que fueron propuestas por los Comandantes Cristobal y Luis Andrés, el Tribunal dictó sentencia el 24 de febrero de 2004, desestimando la totalidad de los recursos interpuestos y acumulados, sentencia a la que corresponden los hechos probados y la parte dispositiva recogidos en los antecedentes fácticos primero y segundo de la presente.

Notificada la sentencia a los recurrentes, los Comandantes Don Cristobal y Don Luis Andrés manifestaron su intención de interponer en su contra recurso de casación, dictándose auto por el Tribunal Militar Central el 5 de mayo de 2004 por el que se acordó tener por preparado recurso de casación por el Comandante Don Cristobal, auto que fue modificado por nuevo auto de 10 de junio en el sentido de tener por preparado el recurso de casación por los Comandantes de la Guardia Civil Don Cristobal y Don Luis Andrés, ordenándose la expedición y entrega de testimonio de la sentencia y negativa de votos particulares, la notificación a las partes y su emplazamiento para que comparecieran ante este Tribunal en el término improrrogable de treinta días para así hacer valer su derecho ante esta Sala.

QUINTO

El 24 de mayo de 2004 se registraron de entrada en este Tribunal las actuaciones correspondientes al recurso de casación interpuesto, y el mismo día compareció el Ilmo. Sr. Abogado del Estado interesando ser tenido por parte en el recurso en la representación del Estado. El 27 de mayo se dictó providencia por la que se dispuso acusar recibo al Tribunal remitente interesando aclaración sobre quienes eran parte recurrente en el expresado procedimiento. Igualmente se ordenó se registrara el recurso y se formara rollo, se designó Magistrado Ponente y se dispuso tener por parte al Abogado del Estado en calidad de recurrido, quedando a la espera de que se recibieran las diligencias de emplazamiento, teniendo entrada el 23 de junio siguiente testimonio del auto de aclaración referido anteriormente en el que se hacía constar que los recurrentes eran los Comandantes Cristobal y Luis Andrés, aun cuando éste último estuviera representado por el anterior en su calidad de Letrado en ejercicio.

SEXTO

El 7 de julio se registró de entrada el escrito mediante el que la Procurador de los Tribunales Doña Josefina Ruiz Ferrán, actuando en nombre y representación del Comandante Don Luis Andrés formalizaba el recurso de casación, articulado en seis motivos: el primero, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estimar que se ha causado indefensión al recurrente al no darle a conocer el testimonio en que se basa la orden de incoación del expediente disciplinario tramitado en su contra, pretensión que no fue satisfecha por el Tribunal Militar Central; el segundo, con igual amparo procesal, por estimar infringido el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad; el tercero, igualmente amparado en la misma norma reguladora del proceso, por considerar que la falta por la que ha sido sancionado había prescrito; el cuarto, con igual amparo procesal, al considerar que el procedimiento sancionador adolece de nulidad por haberse infringido las normas reguladoras de la acumulación y la jurisprudencia de esta Sala; el quinto, igualmente amparado en la misma disposición procesal, al estimar que se ha infringido la norma correspondiente al cómputo de plazos para la instrucción del expediente; y el sexto, con igual amparo procesal, al considerar que se han infringido las normas reguladoras de la tramitación de los partes de conocimiento de las infracciones a sancionar.

SEPTIMO

El mismo día, 7 de julio de 2004, tuvo también entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el escrito de la Procurador de los Tribunales Doña Josefina Ruiz Ferrán en el que, en representación del Comandante Don Cristobal, formalizaba el recurso de casación de éste en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 24 de febrero de 2004 en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 42/02, y en cuanto se refería a su representado. El recurso se articula en seis motivos de casación, el primero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, con denuncia del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con cita del art. 485 de la Ley Procesal Militar y del art. 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por estimar vulnerado el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, lo que estima le causó manifiesta indefensión; el segundo, amparado en el art. 88.1.d) de la misma Ley, por infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, invocando los arts. 25.1 de la Constitución y 9.9 de la Ley Orgánica 11/91, así como la doctrina de esta Sala; el tercero, con igual amparo procesal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, citando el art. 24.2 de la Constitución, e invocando el derecho a un proceso con todas las garantías; el cuarto, también amparado en el art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por infracción del art. 24.1 de la Constitución, invocando el derecho a no sufrir indefensión; el quinto, igualmente amparado en el precepto citado en el motivo anterior, por infracción del art. 45 de la Ley Orgánica 8/98, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en concordancia con los arts. 18.1 y 32.3 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil; y el sexto, también amparado por el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del principio de proporcionalidad, citando el art. 5 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

OCTAVO

El 8 de julio se dictó providencia por la Sala disponiendo la unión de los escritos de interposición de recurso a los autos de su razón, e interesando la aportación en el término de diez días de los poderes originales que acreditaran la representación por la que la citada Procurador estaba actuando, aportación que se cumplimentó mediante su presentación junto al escrito que se registró de entrada en este Tribunal el 21 de julio. El 6 de septiembre de 2004 se tuvo por acreditada por la Procurador de los Tribunales Sra. Ruiz Ferrán la representación de los Comandantes Cristobal y Luis Andrés, así como por interpuestos los recursos de casación contra la sentencia del Tribunal Militar Central dictada en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 42/02, disponiéndose pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que diera cuenta a la Sala sobre la admisibilidad de los recursos, y dada cuenta, por nueva providencia de 14 de octubre, se admitieron a trámite, ordenándose el traslado de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

El 19 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el escrito del Ilustre representante de la Administración mediante el que formalizaba su oposición a las pretensiones casacionales de los recurrentes solicitando se declarara no haber lugar al recurso por ser plenamente acomodada a derecho la sentencia impugnada.

NOVENO

Por nueva providencia de 23 de noviembre de 2004 se dispuso por la Sala la unión del escrito de oposición del Ilmo. Sr. Abogado del Estado al rollo de su razón, oposición que se tuvo por debidamente formalizada, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo cuando por turno correspondiera, señalamiento que por nueva providencia de 8 de marzo de 2005 se fijó para la audiencia del 24 de mayo del mismo año, a las 10,30 horas de su mañana, actuación procesal que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el recurso interpuesto en nombre y representación del Comandante de la Guardia Civil D. Luis Andrés, y lo haremos sistematizando los motivos en que se articula, ya que en los motivos primero y sexto se plantea la posible causación al recurrente de indefensión, y en los motivos cuarto y quinto se invoca la irregularidad de la acumulación del expediente disciplinario que inicialmente se le incoó al expediente gubernativo que se tramitaba en contra del Comandante Cristobal, y las consecuencias de un indebido cómputo de plazos como resultado de dicha acumulación.

En el primer motivo de casación, que ahora valoraremos conjuntamente con el sexto como ya hemos indicado, se alega que no se ha comunicado al recurrente el testimonio en que se basó la orden de incoación del Expediente Disciplinario 90/01, testimonio que constantemente solicitó, y que dicha ignorancia le produjo indefensión invocando en defensa de su interés, de forma expresa, el art. 24.1 de la Constitución.

Del examen del Expediente Disciplinario nº 90/01, que figura acumulado al Expediente Gubernativo 46/01, parece deducirse que en el citado expediente disciplinario no figuraba el testimonio de interés del recurrente; sin embargo, observando la numeración de los folios que lo constituyen, resulta que la orden de proceder dictada por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Subdirección General de Operaciones, figura como folio nº 1 del citado expediente, y la resolución del Instructor del 28 de febrero de 2001, es decir en dos días posterior a la orden de proceder, que aparece fechada el 26 de febrero, queda foliada con el número 161, numeración que viene a coincidir con la que resultaría de figurar incorporados la información reservada que efectuara el Comandante Cristobal y los demás documentos remitidos por la Teniente Auditor Instructora del Expediente Disciplinario 607/00, al que se hace referencia en la orden de proceder, documentos que actualmente figuran en el encabezamiento del Expediente Gubernativo 46/01, y que sin duda no obran hoy en el acumulado Expediente Disciplinario 90/01 para evitar una farragosa y repetitiva acumulación de documentos.

En todo caso es lo cierto que, practicada la acumulación, el recurrente tuvo acceso a toda la documentación obrante en el expediente gubernativo en que se dictó la resolución sancionadora, y que al notificarle el pliego de cargos correspondiente, ya dictado en el expediente gubernativo al que se había acumulado el que inicialmente se tramitaba en su contra, se le hizo saber que el expediente completo se hallaba en poder del Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de León y que podía obtener de él copias de cuantos documentos considerara convenientes, según consta al folio 693 del Expediente Gubernativo 46/01, que hemos examinado para el mejor conocimiento de los hechos, y en el que se acredita que dicha notificación tuvo lugar el 18 de julio de 2001.

En consecuencia, desde dicha fecha, figurando en el expediente gubernativo los documentos que fueron remitidos por la Teniente Auditor Instructora del Expediente Disciplinario 607/00, y dado que el expediente gubernativo fue puesto de manifiesto al recurrente en el momento de comunicarle el pliego de cargos, dándole la posibilidad de obtener copias de los documentos que deseara, incluso en el supuesto, en principio no aceptable, de que ignorara el testimonio hasta el momento en que le fue comunicado el pliego de cargos, al formar parte del expediente el testimonio de su interés, no puede aceptarse que lo ignorara, ya que pudo tomar conocimiento de él al tener el expediente a su disposición, ni que la alegada ignorancia le produjera indefensión alguna atribuible a la actuación de la Administración sancionadora.

En el sexto de los motivos en que se fundamenta el recurso se aduce que la Teniente Instructora del Expediente Disciplinario 607/00 debió haber emitido un parte por escrito dando conocimiento de los hechos que estimaba podían ser constitutivos de falta, y cita el recurrente preceptos de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, en apoyo de su parecer. Estima la Sala que tal alegación, que se efectúa sin formular pretensión alguna en ella fundamentada, debe orientarse en el sentido de que la inexistencia de dicho parte también le ha causado indefensión, y es por esta razón por lo que en nuestras consideraciones agrupamos ambos motivos.

Considera la Sala que la puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria de los hechos que se estimaban constitutivos de infracción, efectuada mediante la remisión del testimonio en el que consta la razón de la convicción de haberse producido, no solo es una comunicación que comprende la exigencia formal del art. 18.1 de la Ley Orgánica 11/91, sino que enriquece la debida notificación a la autoridad que se estima competente aportando medios de conocimiento que facilitan la adopción de su resolución a quien ha de decidir sancionando la conducta o conductas que se le transmiten u ordenando la incoación del procedimiento que corresponda.

La remisión de un testimonio de actuaciones por un Instructor cubre sobradamente a juicio de la Sala la exigencia señalada, y, en consecuencia, hemos de dar la razón al Tribunal de Instancia cuando distingue la obligación de todo militar de sancionar las infracciones que observe en los inferiores si tiene potestad para ello, o de dar de forma inmediata parte a quien la tenga, recogida en el ya citado art. 18.1, de la que, en atención a la función que está desempeñando, compete al militar que está instruyendo un expediente disciplinario, en cuyo seno y como consecuencia de las averiguaciones que ha de llevar a cabo en relación con los hechos que ha de investigar, resultaren acreditados otros atribuibles al propio expedientado o a otros miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil y que considere igualmente posible objeto de sanción y sobre los que no puede continuar investigando, ya que su actividad instructora ha de quedar circunscrita al ámbito señalado en la orden de incoación que está cumplimentando. Entiende la Sala que el testimonio no solo suple sino que mejora el contenido del parte y que, por las razones expuestas, al figurar el testimonio en el Expediente Gubernativo 46/01, al que se acumuló el Expediente Disciplinario 90/01 seguido inicialmente en su contra -y en el que tenemos razones para considerar que también figuró inicialmente dicho testimonio-, el conocimiento o posible conocimiento del testimonio en el momento procesal en que se produjo la notificación del pliego de cargos, como consecuencia de la puesta a su disposición del expediente en dicho trámite, eliminó toda posible indefensión de su parte deducible de su ignorancia, por lo que hemos de rechazar también la tácita alegación de indefensión que deducimos de la alegación de la inexistencia del parte por escrito que el recurrente estima debió emitir la Oficial Instructora del Expediente Disciplinario 607/01.

Por lo expuesto, los motivos de casación primero y sexto del recurso formalizado por la representación del Comandante Luis Andrés han de ser desestimados.

SEGUNDO

Se alega también en el recurso formalizado por la representación del Comandante Luis Andrés y en el tercero de los motivos en que se articula, que la falta grave que le fue apreciada había prescrito cuando se dictó la orden de incoación del expediente disciplinario que se tramitara en su contra.

Fundamenta su alegación en lo dispuesto en la Instrucción General nº 2, de la Guardia Civil, de 17 de agosto de 1962, en la que se dispone que los plazos correspondientes a la realización de las revistas, sean anuales, trimestrales o mensuales, serán naturales, y en lo dispuesto en el escrito del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de 17 de noviembre de 1999, en la que se dispuso que las revistas ordinarias de los Comandantes Inspectores de Servicios, creados por la Orden nº 15 de la Jefatura de la Agrupación de Tráfico, de 22 de julio de 1999, habían de tener carácter trimestral cuando se efectuaran sobre los Subsectores. Con apoyo en estas disposiciones razona que, dado que el Comandante Inspector del Subsector de Soria había efectuado la revista correspondiente al primer trimestre en febrero de 2000, el hoy recurrente no venia obligado a efectuar una nueva revista sino durante el segundo trimestre de dicho año, que concluyó el 30 de junio. Por otro lado, al haber regresado de su misión en el extranjero el Comandante Inspector Titular del Subsector el 14 de septiembre, es decir, dentro del tercer trimestre natural, podía él mismo efectuar la revista dentro del plazo trimestral correspondiente, habiendo desaparecido la obligación del recurrente en relación con este último periodo.

Partiendo de tal exposición razona que, concluida su obligación el 30 de junio, ha de estimarse que en dicha fecha quedó consumada su falta, comenzando a partir de ella el transcurso del plazo de prescripción fijado en seis meses de conformidad con lo establecido en el art. 68.1 de la Ley Orgánica 11/91, por lo que al dictarse la orden del proceder del expediente disciplinario el 26 de febrero de 2001, había transcurrido en exceso dicho plazo y la falta había prescrito.

No comparte la Sala este razonamiento, ya que la obligación de pasar la revista, fijada en principio en periodos trimestrales naturales, una vez incumplida dentro del segundo trimestre de 2000, continuó siendo incumplida a lo largo del tercer trimestre del año y sin que el recurrente pusiera término a dicho incumplimiento. Tal y como se hace notar en la sentencia recurrida, el comportamiento del recurrente se mantuvo durante todo el segundo trimestre y durante el tercero hasta el día de la incorporación del Comandante Inspector del Subsector de Soria, actitud que no puede ser calificada sino como de permanencia en la negligencia del cumplimiento de su obligación, lo que determina que no pueda alegar en su provecho la fecha final del segundo trimestre natural, durante el que no pasó la revista, por continuar sin hacerlo durante la mayor parte del tercer periodo trimestral, ya que hasta el 14 de septiembre no se incorporó el otro Comandante Inspector, habiendo podido y debido hacerlo al objeto de poner fin a la situación de falta de revista del Subsector al que había de extender su actividad.

Del examen del Expediente Gubernativo 46/01, en el que se dictó la resolución por la que el recurrente fue sancionado, resulta que, en contra de lo que se afirma en el recurso, no fue el 20 de septiembre de 2000 cuando se acreditó el incumplimiento de la obligación de pasar la revista que al Comandante Luis Andrés correspondía, sino que en dicha fecha tan solo se constataron las irregularidades cometidas por el Guardia Civil Ignacio en relación con determinadas actividades recaudatorias y de remisión de boletines de denuncia; acreditadas estas irregularidades, el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico ordenó, el 26 de octubre de 2000, que el hoy también recurrente Comandante Cristobal realizara una nueva información reservada, que concluyó el 24 de noviembre del mismo año y puso de manifiesto nuevas irregularidades administrativas que determinaron la exigencia de responsabilidades, figurando entre ellas la de que el Comandante Inspector que debía haber efectuado la inspección del Subsector de Soria por ausencia de su titular no la había llevado a cabo, no pasándose la revista desde el 10 de febrero, en que lo hizo el Comandante Inspector al que le correspondía, hasta el 2 de noviembre de 2000, siendo así que durante el segundo y tercer trimestres de dicho año pudo y debió hacerlo el recurrente.

Sin embargo, resulta indiferente la fecha en que se acreditara la negligencia del Comandante Luis Andrés, ya que, tratándose de una conducta que hemos calificado de permanente, continuó viva como infracción de los deberes que al recurrente correspondían hasta la incorporación del Comandante Cristobal a su destino, lo que no se produjo en fecha anterior al 14 de septiembre de 2000 en que regresó de Bosnia. Partiendo de esta fecha, el plazo de seis meses que hubiera producido la prescripción alegada no concluía sino el 13 de marzo de 2001, y, dada la orden de incoación del Expediente Disciplinario nº 90/01 el 26 de febrero de dicho año, es evidente que la prescripción de la falta grave motivadora de la tramitación de dicho expediente no se había producido cuando se dictó la orden de proceder, por lo que el tercer motivo de casación del recurso del Comandante Luis Andrés también ha de ser desestimado.

TERCERO

Aplicando el criterio de sistematizar el examen de los motivos de recurso, estudiaremos conjuntamente los que se presentan como cuarto y quinto de aquellos en que se fundamenta la pretensión del Comandante Luis Andrés.

En el primero de ellos se alega la improcedencia de que se adoptara el acuerdo de acumulación que determinó la incorporación del expediente disciplinario que se tramitaba en su contra al Expediente Gubernativo nº 46/01, resolución adoptada el 25 de junio de 2001, e invoca el recurrente la sentencia de esta Sala de 8 de junio del mismo año. Si bien es cierto que el art. 73 de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, permite la acumulación de los expedientes en que exista identidad o íntima conexión entre sus objetos, y que dicho acuerdo no puede ser objeto de recurso alguno, resulta lógico que pueda cuestionarse su pertinencia al impugnarse el acto administrativo resultante de la acumulación acordada. En la sentencia citada por el recurrente esta Sala señaló que, para entender correcta la actuación administrativa por la que se adopta, la acumulación, era menester la concurrencia de identidad del bien jurídico que resultara lesionado por las conductas objeto de los expedientes y que existiera compatibilidad procedimental y simultaneidad temporal. Tal y como señala el recurrente, los hechos objeto de la investigación de los Expediente Disciplinario nº 60/01 y Expediente Gubernativo nº 46/00, no guardan conexión objetiva directa alguna, ya que en el primero se trata de dilucidar la responsabilidad deducible de una presunta falta grave consistente en la negligencia determinante de la omisión del cumplimiento del deber de pasar una revista administrativa en el ejercicio de la función de Inspector, mientras que en el otro, tramitado contra el Comandante Cristobal, el objeto de investigación era la falta muy grave constituida por el comportamiento del expedientado al valorar las conductas acreditadas en la información reservada que realizó por orden de su mando superior.

Tampoco hay compatibilidad procedimental, ya que los trámites de los expedientes disciplinarios y de los expedientes gubernativos difieren, determinando plazos de tramitación y efectos jurídicos diferentes, lo que nos lleva a estimar que, efectivamente, tal y como se denuncia en el motivo, no fue jurídicamente correcta la decisión adoptada de acumular al expediente gubernativo diversos expedientes disciplinarios, entre los que figuraba el iniciado en contra del recurrente, criterio que se refuerza ante la total ausencia de simultaneidad temporal, que no concurre ni en la comisión de los hechos, ni en el plazo o duración de tramitación de cada uno de los procedimientos.

Nada dice el recurrente en el cuarto de los motivos en que se articula su recurso sobre las consecuencias perjudiciales para su derecho que se dedujeran de la incorrecta acumulación, que por si sola no es suficiente para motivar la nulidad de lo actuado por haberse prescindido totalmente del procedimiento, dado que, aun cuando fueran diferentes, coinciden en parte los trámites de uno y otro, e incluso podría pensarse que el expediente gubernativo incrementa las garantías del expedientado, al requerir el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil y por el hecho de que, al ser mas dilatados los plazos para hacer alegaciones en relación con el pliego de cargos y la propuesta de resolución, permiten un mejor ejercicio del derecho de defensa. Ello podría resultar aceptable si por la acumulación no se produjeran lesiones a los derechos del expedientado, lesiones que, en otorgamiento de la tutela judicial efectiva que al recurrente corresponde, habremos de considerar para, si es preciso, revocar lo acordado en protección de tales intereses.

En el quinto motivo de casación, cuyo estudio conjunto con el precedente estamos realizando, se alega que, como consecuencia de la acumulación, se modificaron en su perjuicio los plazos de prescripción de la falta sancionada, no efectuándose el cómputo con arreglo a lo dispuesto para las faltas graves en la Ley Orgánica 11/91, con grave quebranto de los intereses del recurrente.

Examinados el Expediente Gubernativo 46/01 y el Expediente Disciplinario 90/01, éste acumulado al anterior por la resolución de 25 de junio de 2001, resulta que, como ya hemos señalado, la orden de incoación del expediente disciplinario fue dictada el 26 de febrero de 2001 por el General Jefe de la Agrupación de Tráfico y en averiguación de la posible comisión por el aquí recurrente de una falta grave del art. 8.5 de la Ley Orgánica 11/91, consistente en la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave para el servicio, por lo que a los tres meses de la indicada fecha, es decir, el 26 de mayo del mismo año, volvió a correr el plazo de prescripción de la falta grave cuya averiguación y sanción eran objeto del expediente, y ese nuevo inicio de la prescripción se produjo incluso con anterioridad al acuerdo de acumulación del expediente disciplinario en trámite al Expediente Gubernativo 46/01. La Administración sancionadora mantuvo siempre el presupuesto fáctico de la incoación y su calificación, imponiendo finalmente la sanción al expedientado por los mismos hechos que motivaron el inicio del expediente disciplinario, que fueron calificados como constitutivos de la falta grave que como presuntamente cometida se atribuía al Comandante Luis Andrés; la resolución sancionadora se adoptó al dictarse la que ponía fin al expediente gubernativo y cuando ya había transcurrido el plazo de seis meses que para la prescripción de las faltas graves se establece en el art. 68.1 de la ley Orgánica 11/91, computados desde que el 26 de mayo de 2001 volviera a correr.

En consecuencia, estima la Sala que resultó quebrantado lo establecido en el art. 68.3 de la misma Ley Orgánica en relación con lo dispuesto en sus artículos 31.2 y 43.1, en virtud de los cuales, la responsabilidad por faltas graves ha de depurarse a través de la tramitación de un expediente disciplinario cuya duración no podrá exceder de tres meses, volviendo a correr el plazo de prescripción de no haberse concluido el expediente en el máximo establecido en la Ley. Por todo ello, estimamos que también resultó quebrantado el art. 73 de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, al no concurrir las exigencias de identidad de objeto, como ya hemos señalado, ni la compatibilidad procedimental ni la simultaneidad temporal entre los procedimientos, que, por los razonamientos que anteceden, quedan manifiestamente evidenciados.

No comparte la Sala, por tanto, el parecer del Tribunal de Instancia cuando no apreció que, como resultado del irregular acuerdo de acumulación, al dictarse la resolución que puso fin al Expediente Gubernativo 46/01, lo que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2001, la falta grave perseguida en el expediente disciplinario acumulado y por la que se impuso la sanción al Comandante Luis Andrés, había prescrito el 26 de noviembre anterior.

De la valoración conjunta de los motivos de casación cuarto y quinto que acabamos de efectuar, hemos de llegar a la conclusión de que deben ser estimados los razonamientos en ellos expuestos, por lo que la sentencia y las resoluciones recurridas por el Comandante Luis Andrés deben ser anuladas en cuanto a él se refieren, por haber prescrito la falta sancionada con anterioridad a que se dictara la resolución mediante la que concluyó el Expediente Gubernativo 46/01, con las consecuencias que de dicha anulación se desprenden.

Estimada la pretensión casacional por las causas que apreciamos, resulta innecesario pronunciarse sobre el segundo motivo de casación del recurso considerado.

CUARTO

Pasando a examinar el recurso de casación interpuesto por el Comandante de la Guardia Civil Don Cristobal, utilizaremos también el sistema de la consideración conjunta de algunos de los motivos en que se articula, iniciando su valoración por los que en el recurso se numeran como primero, cuarto y quinto, en atención a que en los tres la razón última en que la pretensión casacional encuentra apoyo no es sino la causación de indefensión al recurrente.

En el primero de los motivos de casación se alega la vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa de los intereses del recurrente; en el cuarto, la indefensión se deduce al atribuirse a la tramitación del proceso el haber negado la existencia del escrito mediante el que la Teniente Instructora del Expediente Disciplinario nº 607/00 remitió el testimonio; y en el quinto, por entender que la citada Instructora debió emitir un parte por escrito cumpliendo con todas las formalidades legales.

Pues bien, ninguna de las razones expuestas suponen, a juicio de esta Sala, una quiebra del derecho a la defensa del recurrente: en relación con las pruebas cuya práctica fue rechazada por el Tribunal Militar Central, hemos de señalar que la finalidad con ellas perseguida, y según paladinamente se declara en el desarrollo del primer motivo de casación, ninguna relación guardaba con el hecho que constituía el único objeto del expediente gubernativo tramitado en contra del recurrente -la falta muy grave que finalmente fue calificada como consistente en observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, que no constituyan delito, del art. 9.9, de la Ley Orgánica 11/91-, quedando fuera de dicho ámbito las relaciones profesionales que hubieran podido tener lugar entre distintos mandos de la Guardia Civil y el Asesor Jurídico de la Dirección General y sus subordinados, resultando aun más distantes del objeto del proceso las pretendidas manifestaciones atribuidas a algunos de los mandos mediante las que se intenta inducir a creer que hicieron ciertas afirmaciones que, incluso en el caso de ser ciertas, en modo alguno afectarían a la imputación concreta que determinó la imposición de la sanción que se recurre. Estima la Sala, en consecuencia, que fue correcta la denegación de la práctica de los medios de prueba documentales y testificales rechazados a los que se hace referencia en el motivo, al ser manifiestamente impertinentes por no guardar relación alguna con la cuestión objeto de debate.

En el motivo cuarto de casación deducimos la pretensión de que se lesionó el derecho a la defensa del recurrente de la misma alegación en la que se fundamenta, consistente en que se le ocultó el oficio mediante el que la Teniente Auditor Instructora del Expediente Disciplinario 607/00 remitió el testimonio en virtud del cual se incoó el expediente gubernativo en su contra, manifestando no ser cierta lo afirmación recogida en la sentencia de que la documentación que la Instructora remitiera es la que obra en el expediente, y que esa es la que en todo momento ha sido valorada, sin que existiera otra documentación en el procedimiento de la que no se diera traslado a los expedientados. El testimonio remitido fue, en realidad, el único medio documental que sirvió de base para que la autoridad que debía evaluarlo diera la orden de proceder correspondiente, uniendose a esa orden de incoación y figurando siempre en el encabezamiento del expediente gubernativo.

El simple escrito de remisión a que se alude en el motivo, no puede contener imputación alguna concreta referida al recurrente, ni aun cuando la tuviera desnaturalizaría los hechos que en ningún caso podrían ser otros que los deducibles del testimonio que siempre conoció el Comandante Cristobal, pudiendo ejercer plenamente su derecho de defensa en contra de su contenido; en consecuencia, aun admitiendo que no conociera el oficio de remisión, su ignorancia no le causó indefensión alguna en sede jurisdiccional. Siendo así que ninguna alegación de contenido material se efectuó en relación con el del oficio en las conclusiones que presentara en el trámite correspondiente ante el Tribunal, ni tampoco en esta sede casacional, ninguna trascendencia puede dársele, quedando también el motivo carente de contenido al respecto.

No mejor suerte corresponde a la pretensión de haberse causado indefensión al recurrente por no haber formulado la Teniente Auditor Instructora del Expediente Disciplinario nº607/00 un parte por escrito. Esta alegación es coincidente con la que se formulara al respecto en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Comandante Luis Andrés, y sirvan los razonamientos expuesto en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y que damos aquí por reproducidos, para su rechazo, al igual que hiciéramos al desestimar idéntica pretensión del otro recurrente. No apreciamos pues irregularidad alguna en la actuación de la Instructora del expediente disciplinario al remitir el testimonio que elevara a sus superiores, y de haber existido alguna, ninguna indefensión habría producido al Comandante Cristobal.

Como resultado de cuanto antecede los motivos primero, cuarto y quinto del recurso de casación del Comandante Cristobal, han de ser desestimados.

QUINTO

Dos cuestiones suscita el recurrente en el tercero de los motivos de casación, invocando la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías, y examinaremos en primer lugar esta segunda alegación puesto que de haberse quebrantado el derecho invocado, de ello se deduciría la nulidad de lo actuado. Reitera el recurrente en el recurso lo que ya alegara en sede jurisdiccional en contra de la tramitación del expediente gubernativo, y salva la necesidad de que sea la sentencia el único objeto del presente recurso por la vía de manifestar que al no haber apreciado el Tribunal de Instancia la infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías, en su sentencia vulneró el art. 24.2 de la Constitución. Aun cuando no sea éste el más adecuado proceder para suscitar en el debate casacional la discusión de los razonamientos del Tribunal a quo, que ni se mencionan, daremos respuesta a su alegato, que se centra en su parecer de que resultaron quebrantados los arts. 50 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, y 61 de la Ley Orgánica 8/98, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, aludiendo a este último en apoyo de su interpretación del primero. La infracción consistió, en su opinión, en la intervención del mismo Asesor Jurídico en todas las fases del expediente gubernativo, así como en que dicho Asesor tenía un interés personal en las actuaciones y era el militar que debía haber dado el parte disciplinario en relación con los hechos.

Hemos de señalar en primer lugar que no se ha acreditado en ningún momento que el Asesor Jurídico de la Dirección General de la Guardia Civil tuviera interés alguno en el asunto, y menos se ha acreditado la existencia de una pretendida especial animadversión hacia el recurrente, manifestaciones recogidas en el recurso y que rechazamos de plano. Por otro lado, es normal en el ámbito castrense que el mando que adopte decisiones con trascendencia jurídica lo haga con conocimiento del parecer al respecto de su Asesor, y, en consecuencia, la toma de decisión de incoar un expediente gubernativo en el que resulta expedientado un oficial superior debe ser razonablemente sometida al parecer del Asesor del mando que dotado de la potestad disciplinaria va a disponer se proceda en consecuencia; ello no impide en absoluto que sea la misma autoridad la que haya de resolver si tiene competencia para ello, y, en tal caso, que lo haga asesorada igualmente por el experto jurídico del que dispone de acuerdo con la estructura orgánica correspondiente, y sin que ello suponga, en el caso de que sea también el mismo Asesor Jurídico que informara a la autoridad sobre la pertinencia de incoar el expediente para la depuración de los hechos, menoscabo alguno de los derechos del interesado, derechos que en la Ley Orgánica 11/91, y, en relación con la participación en las actuaciones de quien no debiera hacerlo, quedan circunscritos al Instructor y al Secretario en virtud de lo dispuesto en el art. 41.1 de dicha Ley, en el que se dispone la aplicación a ambos de las normas sobre abstención y recusación establecidas en la legislación procesal militar, normas que en ningún caso alcanzan al Asesor Jurídico de la autoridad que ordenara la incoación del expediente o lo resolviera.

Finalmente, hemos de rechazar también la gratuita afirmación de que el Asesor Jurídico de la Dirección General de la Guardia Civil debería haber dado parte de los hechos, lo que, según parece a juicio del recurrente, habría determinado un insalvable impedimento para intervenir en su función asesora a lo largo del expediente. Carece de todo fundamento tal alegación; en primer lugar, el Asesor no tuvo conocimiento directo de los hechos motivadores de la instrucción del expediente gubernativo, y cuando la Teniente Auditor Instructora del expediente disciplinario le comunicó haber apreciado la posible concurrencia de determinados aspectos fácticos de los que había conocido en su función investigadora que podían ser constitutivos de infracción disciplinaria, lo que lógicamente hubo de hacer fue recomendar a la Teniente Auditor que cumplimentara la obligación de ponerlos en conocimiento de quien la había designado, a fin de que adoptara dicha Autoridad la decisión que estimara pertinente.

No apreciamos lesión alguna al derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías y, en consecuencia, estimamos que fue acertada la decisión del Tribunal de Instancia al rechazar esta alegación formulada en la demanda, y, por tanto, este submotivo del tercero de los motivos de casación ha de ser desestimado.

SEXTO

En el mismo motivo casacional se alega también la infracción del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, al entender que el único elemento probatorio que ha servido para establecer el hecho que le ha sido atribuido ha sido el parte que emitiera el General Jefe de la Agrupación de Tráfico y contra el que formula una serie de argumentaciones, desviando claramente su atención de la sentencia combatida y de sus razonamientos, al centrarse en la actuación de dicho mando militar en relación con el inicio del expediente.

Tal y como recuerda el Tribunal a quo, la presunción de inocencia decae en cuanto concurre en el proceso una actividad probatoria mínima de cargo, legalmente obtenida y que sea suficiente para que el órgano sancionador pueda apreciar la responsabilidad del expedientado por su participación en unos hechos que habrán de servir de soporte fáctico a la imposición de la sanción. Desde esta óptica hemos de señalar que la autoridad disciplinaria dispuso, no solo del parte o escrito de remisión que enviara el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, sino también de la información reservada instruida por el recurrente y sobre la que, tras la valoración efectuada al respecto, llegó a la conclusión de que en el resultado de su información, y pese a haber detectado una falsificación y a haber advertido correctamente las irregularidades concurrentes en los hechos investigados, tan solo atribuyó responsabilidad por falta grave a uno de los intervinientes, imputando dos faltas leves a un oficial, una de las cuales entendió prescrita, y exonerando a los restantes mandos, exoneración que se califica de incomprensible.

No fue el parte que discute el recurrente, sino la propia información efectuada por él y que elevó al mando que se la había encomendado, lo que sirvió para establecer el soporte fáctico de su imputación, y que resulta suficiente para tener por acreditados los hechos sobre los que se fundamenta la imposición de la sanción.

En consecuencia, la pretendida infracción del derecho del recurrente a la presunción de inocencia ha de ser rechazada.

SEPTIMO

En el segundo de los motivos de casación se alega por el recurrente, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, la infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, garantizado por el art. 25.1 de la Constitución, al estimar indebidamente aplicado el art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/91, citando doctrina de esta Sala en apoyo de su pretensión.

Debemos, pues, pasar a examinar si los hechos acreditados que se imputan al Comandante Cristobal, son constitutivos de la infracción apreciada, la consistente en observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, al servicio y a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito.

En el desarrollo de su razonamiento, el recurrente expone que a su juicio no se puede apreciar que haya observado una conducta, ni que su acción al rendir la información reservada que le fuera encomendada por su superior directo, fuera gravemente contraria a la disciplina, al servicio o a la dignidad de la Institución.

La sentencia recurrida deduce la existencia de una conducta en el hacer del Comandante Cristobal al estimar que la misma resulta "configurada por el complejo de actos de investigación y calificación que integran la información reservada", señalando que también resulta apreciable la ejecución del tipo por un solo acto cuando sea tan significativo que por sí solo permita concluir, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que nos hallamos ante una conducta por tratarse de un acto especialmente grave y trascendente, citando nuestra sentencia de 25 de abril de 1996. Sin embargo, la Sala, después de haber examinado el expediente y el procedimiento de instancia, no llega a encontrar un comportamiento del sancionado acogible en el presupuesto típico necesario para la apreciación de la infracción y deducido de su actuación en la instrucción y rendición de la información reservada que le fuera ordenada por su superior, y que se integra por los actos de averiguación de los hechos cuyo esclarecimiento se le encomendó, y su evaluación. Esta actividad ha sido calificada de impecable por el Consejo Superior de la Guardia Civil, y fue aceptada por el mando que la había ordenado, concluyendo la información con un resumen en el que el hoy recurrente expone su parecer a los efectos de significar las posibles sanciones a imponer, imposición que no le correspondía en virtud de la limitación que a su actuación suponía la orden del superior al encomendarle pura y simplemente la investigación.

Hemos de señalar que una información reservada no tiene otro valor que el de ser un antecedente que puede servir para la adopción de la decisión de investigar formalmente, y con las debidas garantías de los derechos de los posibles responsables, aquellos hechos que, señalados en esa información reservada, habrán de probarse mediante la práctica de los medios adecuados ante el Instructor del procedimiento tramitado como consecuencia de la orden de incoación deducida de la misma información. La opinión del informador carece, pues, de trascendencia, no vincula al mando o autoridad que la ordenara y, en el caso de que pueda servir de motivo para que se dicte una orden de incoación, en absoluto prejuzga el resultado final de la actuación disciplinaria.

Según la doctrina de la Sala -sentencias de 25 de abril de 1996, 14 de septiembre de 1998, 3 de marzo y 4 de julio de 2001- la existencia de una conducta a los fines de su valoración disciplinaria resulta de una forma de proceder con arreglo a la cual los hombres gobiernan su vida, que se acredita mediante actos externos e individualizables que afectan gravemente a los valores que el tipo disciplinario protege, debiendo la autoridad disciplinaria señalar concretamente los actos y de qué modo se integran en la falta, para tener por debidamente motivada la imposición de la sanción.

También hemos dicho que, pese a esa exigencia de una pluralidad de actos para establecer la existencia de una conducta gravemente atentatoria contra los bienes jurídicamente protegidos por el tipo como manera de proceder del expedientado, puede bastar un solo acto para considerar que nos hallamos ante una conducta, y ello porque dicho acto revela la forma en que el interesado dirige sus acciones, acreditando su enfrentamiento a los principios rectores del Benemérito Instituto - sentencias de 4 de julio de 2001 y las en ella citadas, de 25 de abril de 1996, de 7 de abril de 1997, de 14 de noviembre de 1998 y 7 de marzo de 2000-.

En todo caso, la indeterminación conceptual que el tipo conlleva obliga a que haya que determinar la grave conducta mediante la concreción de los graves hechos que se atribuyen al expedientado, y en este caso consisten, a tenor de los declarados probados en la resolución que puso fin al Expediente Gubernativo nº 46/01, ratificados expresamente por la sentencia recurrida, en que pese a haber establecido correctamente los datos objetivos resultantes de su investigación, las conclusiones no son ajustadas a ellos, "pues mientras valora una de las irregularidades apreciadas como presunta falta grave, otras, objetivamente de igual o mayor gravedad, sobre todo aquellas en las que han incurrido el Capitán Jefe del Subsector, el Sargento de la Plana Mayor y el Jefe del Destacamento de Burgo de Osma, no son objeto de reproche alguno o en todo caso se hace una imputación a título de falta leve, produciéndose un trato desigual que salta a la vista la propia Información Reservada y que supone, que, si no se consideró constitutivas de infracción una seria de conductas, se trate desigualmente y con claro y evidente perjuicio para el mismo al Subteniente del Destacamento de Soria, lo que resulta incomprensible si se examinan coherentemente los datos que resultan de la Información, todos ellos conocidos por el Comandante que fue el encargado de recogerlos y que por lo tanto profundizó en los mismos y tuvo tiempo de asimilarlos razonada y pausadamente". No ha sido pues el soporte fáctico de la imputación y de la imposición de la sanción, sino la evaluación de los hechos por el sancionado, evaluación de la que disintió la autoridad disciplinaria.

No puede aceptar la Sala que la actuación del Comandante Cristobal en la realización y rendición de la información reservada que le fuera encomendada, puntualizada en la descripción fáctica tomada de los hechos probados de la sentencia recurrida y que hemos reproducido, merezca la consideración de ser constitutiva de una conducta a los efectos de cumplir la exigencia previa del tipo disciplinario por el que fuera sancionado. Ciertamente la información está constituida por los hechos de averiguación y por las consideraciones finales en las que se somete al mando la opinión del informador, y habiendo sido favorablemente valorada la aportación de los datos objetivos, pese a la disparidad de criterio que se mantenga por la superioridad en relación con la evaluación que hiciera el informador desde la óptica disciplinaria, no puede, siendo un solo hecho, considerarse de gravedad suficiente como para acreditar una forma de actuar del recurrente permanentemente contraria a los principios rectores del Cuerpo.

Sigue exigiendo el tipo disciplinario que la conducta que consideramos inexistente a los fines de apreciar la tipicidad de la actuación del sancionado y recurrente, sea gravemente contraria a la disciplina, al servicio o a la dignidad de la Institución, y la sentencia, aparte de eliminar la calificación de la gravedad, que no menciona, fundamenta su apreciación de la tipicidad de la acción en que fue contraria a los tres bienes jurídicos que tutela el precepto. A la disciplina militar, por considerar que el Comandante Cristobal incurrió en una arbitrariedad al dar un trato profundamente desigualatorio a los investigados, sin examinar al respecto si tal trato diferente fue intencionado o erróneo, limitándose a afirmar que supuso una arbitrariedad y olvidando que el contenido de la información reservada queda en principio limitado al conocimiento del mando que la ordenó, y que, aun cuando las apreciaciones no fueran acertadas, carecían de trascendencia en relación con los investigados, toda vez que el mando con competencia para ello podía valorar, y de hecho valoró las actuaciones de los distintos oficiales y suboficiales objeto de investigación en forma diferente a como el investigador las había apreciado. En nuestras sentencias de 23 de octubre de 2001 y 24 de julio de 2002, entre otras, señalábamos que a los fines de la apreciación del tipo disciplinario que consideramos, la disciplina no es sino la expresión de la subordinación, la responsabilidad en la propia actuación y la obediencia, y en la realización de la información reservada que se le encomendara al Comandante Cristobal no encontramos quebranto alguno a los señalados contenidos, estimando que la valoración efectuada por el informador, aun cuando no fuera conforme con el parecer de otros mandos superiores y pueda ser considerada desacertada, no supuso una acción gravemente irresponsable, ya que quedaba su alcance limitado, por el propio carácter reservado de la información, al conocimiento de los superiores que habían de decidir sobre la acción a tomar.

También la sentencia considera que la conducta del Comandante Cristobal es contraria al servicio, ya que, al parecer del Tribunal de Instancia, los hechos relatados repercuten negativamente en el deber del sancionado de informar puntual y objetivamente a sus superiores, a fin de formarse un juicio exacto en que basar sus decisiones. Tampoco se destaca la gravedad del atentado contra el servicio, atentado que estimamos no acreditado toda vez que la información puntual y objetiva al superior fue así dada por el recurrente, fallando, quizá, en la valoración subjetiva de los hechos que objetivamente presentaba, evaluación subjetiva que en absoluto vinculaba a la superioridad, como claramente quedó demostrado como consecuencia de la actuación del mando militar frente a las conductas irregulares que pudieron acreditarse. En las sentencias antes citadas señalábamos que el servicio queda debidamente cumplido mediante la eficaz realización de los cometidos asignados, y de nuevo encontramos que la actuación del recurrente produjo el eficaz resultado del conocimiento puntual y exacto de los hechos que habían de ser investigados, aun cuando su valoración a efectos disciplinarios no fuera acertada. No creemos que pueda hablarse de que la acción consistente en esa evaluación fuera tan gravemente contraria al servicio que definiera una manera de gobernar su actuación profesional contra los principios rectores de la propia Institución.

Finalmente, se estima que los hechos del Comandante Cristobal también eran contrarios a la dignidad militar, considerando constituida tan negativa actuación por el trato discriminatorio en la depuración de responsabilidades, que fueron determinadas en gran medida por los descubrimientos efectuados por el propio sancionado en la información reservada. Tampoco resulta esclarecido cual sea el criterio del Tribunal de Instancia al respecto, sin que quede establecido en que se afectó al decoro de la Institución por emitir internamente un parecer que después no fue aceptado en su aspecto subjetivo, en tanto que el conjunto de elementos objetivos suficientes para determinar la posible exigencia de responsabilidad a unos posibles infractores sancionables en vía disciplinaria quedó salvada. Hemos dicho en las citadas sentencias de 23 de octubre de 2001 y 24 de junio de 2002, que la dignidad viene constituida por la honra, decoro, prestigio y buena fama, habiendo puntualizado en la de 9 de julio de 2001 que su afectación ha de ser el resultado de una reiterada exteriorización de un comportamiento, en el ámbito de las relaciones sociales, que resulte afrentoso para la Institución a la que el actor pertenece: como resultado de quedar denigrada la imagen social del infractor, se produce la de la Institución, ya que, como decíamos en la de 17 septiembre de 2002, la honorabilidad y credibilidad de la Institución, ganada tras largos años de ejemplar comportamiento y adnegado servicio, obliga a sus miembros a observar una exigencia de decoro en su conducta, que no puede desdecirse de la que demanda su pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil, toda vez que así lo requieren el art. 42 de las Reales Ordenanzas y el art. 5.1.c) de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, postura reiterada en la sentencia de 9 de diciembre de 2002, en la que, además de citar los referidos preceptos, se menciona también la obligación deducible de los arts. 2 y 3 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo de la Guardia Civil, en los que se señala que el mayor prestigio y fuerza moral del Cuerpo es su primer elemento, y asegurar la moralidad de sus individuos, la base fundamental de la existencia de la Institución.

En la sentencia recurrida, para sentar la concurrencia de la lesión de los valores disciplina, servicio y dignidad de la Institución, se expone únicamente que "el trato discriminatorio en la depuración de responsabilidades que finalmente fueron determinadas, en gran parte con los descubrimientos del propio sancionado, que en el seno de la información reservada llevó a cabo nuevas actuaciones y analizó los datos que de ellas resultan, no puede sino entenderse como una actitud o conducta contraria a los valores señalados". No comparte la Sala tan ambigua apreciación: destacaremos en primer lugar que en la sentencia no se efectúa pronunciamiento alguno sobre la gravedad del enfrentamiento a los valores señalados deducible de la acción del recurrente, y decimos acción ya que, por lo antes dicho, entendemos que no puede reputarse a la misma la trascendencia necesaria para considerar a su único acto, la evaluación desacertada de las responsabilidades de los investigados, como exponente de la forma en que el Comandante Cristobal gobierna su vida. Tampoco encontramos que dicha acción, y no conducta, haya sido gravemente insubordinada, irresponsable o desobediente -caso en que afectaría gravemente a la disciplina-, ni gravemente contraria a la eficacia de la misión encomendada, la realización de la información reservada, -sería entonces gravemente contraria al servicio-, y mucho menos que haya producido el descrédito social del pretendido infractor y que lo haya hecho con tal gravedad que ha trascendido de su propio prestigio y dignidad personal a lesionar dichos valores en cuanto legítima y merecidamente los ostenta la Institución a la que pertenece, el Benemérito Cuerpo de la Guardia Civil.

Consideramos, por todo ello, que no concurren los elementos típicos de la falta muy grave descrita en el art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, y por cuya infracción fue sancionado el Comandante Cristobal, resultando con ello quebrantado por la sentencia recurrida y por las resoluciones sancionadoras impugnadas el derecho a la legalidad que le consagra el art. 25.1 de la Constitución, en su vertiente de tipicidad, y que al recurrente ampara, razón por la que el segundo de los motivos en que se articula su recurso de casación ha de ser estimado, haciendo ya innecesario examinar el sexto de los motivos casacionales de dicho recurso, en el que se alegaba la falta de proporcionalidad entre los hechos y la sanción impuesta

OCTAVO Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Comandante de la Guardia Civil Don Luis Andrés, al apreciar que al dictarse el 12 de diciembre de 2001 la resolución que poniendo fin al Expediente Gubernativo nº 46/01, de los tramitados por la Dirección General de la Guardia Civil, le impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de una falta grave de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales, causando perjuicio grave al servicio, del art. 8.5 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, dicha falta había prescrito.

  2. - Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Comandante de la Guardia Civil Don Cristobal, al carecer los hechos motivadores de su sanción de los elementos típicos necesarios para apreciar la falta muy grave por la que fue sancionado con un año de suspensión de empleo, como autor de la consistente en observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, al servicio o a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito, del art. 9.9 de la misma Ley Orgánica 11/91.

  3. - Que, en consecuencia, debemos anular y anulamos la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 24 de febrero de 2004, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 42/02, en cuanto desestimó las pretensiones de los Comandantes de la Guardia Civil Don Luis Andrés y Don Cristobal, consistentes en que fueran anuladas las sanciones que les habían sido impuestas como resultado de la tramitación del Expediente Gubernativo nº 46/01, de los instruidos por la Dirección General de la Guardia Civil.

  4. - Que igualmente debemos anular y anulamos la resolución dictada el 12 de diciembre de 2001 por el Director General de la Guardia Civil en el Expediente Gubernativo nº 46/01 de los tramitados por la Dirección General de la Guardia Civil, en cuanto en ella se impone al Comandante de la Guardia Civil Don Luis Andrés la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de una falta grave consistente en la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales, causando perjuicio grave para el servicio, del art. 8.5 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, y en cuanto se impone al Comandante del Benemérito Instituto D. Cristobal, como autor de una falta muy grave consistente en observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, al servicio o a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito, del art. 9.9 de la misma Ley Orgánica 11/91, una sanción de un año de suspensión de empleo, así como la resolución del Ministro de Defensa de 26 de febrero de 2002 y en cuanto en ella fueron desestimados los recursos interpuestos por ambos Comandantes en contra de la dictada por el Director General de la Guardia Civil a que se ha hecho referencia, anulaciones que habrán de producir los efectos administrativos y económicos correspondientes.

  5. - Se declaran de oficio las costas causadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, a sus efectos, con devolución de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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