Sentencia nº 19/2017 de Tribunal Militar Territorial, Galicia (A Coruña), Sección 4ª, 22 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE ALFREDO FERNANDEZ PEREZ
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Militar Territorial - Galicia (A Coruña), Sección 4ª
ECLIES:TMT:2017:143
Número de Recurso8/2017

1 SENTENCIA NÚM. 19/17

AUDITOR PRESIDENTE

Ilmo. Sr. Coronel Auditor

D. José Alfredo Fernández Pérez

VOCAL TOGADO

Comandante Auditor

D. Fausto Manuel Blanco Álvarez

VOCAL MILITAR

Comandante de la Guardia Civil

D. José Ángel Taranilla Castro

A Coruña, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala del Tribunal Militar Territorial Cuarto, constituida por los Señores que al margen se expresan, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

Visto el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 8/2017, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Guardia Civil D. Pedro Miguel ( NUM000 ), con destino en el Puesto de la Guardia Civil de Nalda, Comandancia de Logroño, 10ª Zona de la Guardia Civil de la Rioja, asistido por el letrado D. Roberto Terrazas Fernandez, contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de fecha 22 de junio de 2017, en cuanto confirmatoria de la resolución sancionadora del Coronel Jefe de la Guardia Civil de la Rioja, de fecha 11 de noviembre de 2016, por medio de la cual se ponía fin al expediente disciplinario nº NUM001, que contra él se instruía por falta leve. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar sentencia el Presidente y los Vocales antes mencionados, correspondiendo a la ponencia al Sr. Coronel Auditor D. José Alfredo Fernández Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de resolución del Sr. Coronel Jefe de la Zona de la Rioja de fecha 11 de noviembre de 2016, se impuso al Guardia Civil D. Pedro Miguel, la sanción de perdida de dos días de haberes con suspensión

de funciones al considerarle autor de una falta leve prevista en el artículo 9.5 Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante LORDGC), consistente en "la indiscreción en cualquier asunto del servicio".

SEGUNDO

En el Antecedente de Hecho Segundo de la resolución sancionadora se recogen los hechos que se atribuyen al expedientado y que sirvieron de base para la imposición de la sanción.

TERCERO

Contra dicha resolución sancionadora el Guardia Civil D. Pedro Miguel, interpuso un recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Teniente General jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil, el cual, en resolución de 22 de junio de 2017, acordó desestimar el recurso planteado, confirmando en todos sus términos la resolución sancionadora.

CUARTO

Por escrito de 21 de julio de 2017, que tuvo entrada en este Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 26 de julio, la parte demandante interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario, al que se le otorgó el número 8/17, siendo así que por decreto de la Secretario Relator de este Tribunal de fecha 26 de julio de 2017, se acordó la reclamación del expediente disciplinario, dándosele al recurrente por personado en el expediente y procediendo a efectuar las notificaciones a la Abogacía del Estado, a los debidos efectos de emplazamiento.

QUINTO

Recibido el expediente disciplinario, por resolución de la Secretario Relator de este Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 21 de agosto de 2017, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda, trámite que efectuó por escrito de fecha 19 de septiembre de 2017, en cuyo suplico solicitó lo siguiente: "se tenga por deducida en tiempo y forma la demanda y, previos los trámites legales procedentes se dicte sentencia declarando no ser conforme a derecho y la consiguiente anulación de la sanción recaída en el expediente disciplinario por falta leve nº NUM001, acordándose las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la situación anterior a la sanción, con cancelación de la misma haciéndola desaparecer de su expediente, así como el reintegro de los haberes dejados de percibir como consecuencia de la sanción y del interés legal correspondiente.".

SEXTO

Dispuesto por este Tribunal el traslado del escrito de demanda a la Abogacía del Estado, por plazo de quince días, dicha parte por escrito de 29 de septiembre de 2017, formula contestación a la demanda en el que solicita se dicte sentencia acordando la desestimación del recurso y confirmando las resoluciones impugnadas por ser acordes a derecho.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado prueba por las partes, ni tampoco la celebración de la vista en los términos prevenidos en el artículo 487 de la Ley Procesal Militar, ni tampoco estimándolo necesario el Tribunal, y a la vista de cuanto dispone el artículo 489 de la Ley Procesal Militar se abrió tramite a fin de que las partes evacuaran unas conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.

OCTAVO

En el trámite conferido el recurrente formuló escrito de conclusiones con fecha 19 de octubre de 2017 en el que básicamente da por reproducidos todos los hechos y fundamentos de derecho que expuso en su demanda; y la Abogacía del Estado emitió conclusiones con fecha 13 de octubre de 2017 en el que igualmente se remite a la fundamentación que se mantiene en la contestación a la demanda para solicitar nuevamente la desestimación del presente recurso contencioso disciplinario, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas.

NOVENO

Se señala para votación y fallo el día 22 de noviembre a las 10:00 horas con el resultado .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Las resoluciones recurridas declaran como probados los siguientes hechos:

Que el interesado Guardia Civil D. Pedro Miguel, reconoce el parte de 3 de agosto de 2016 a su nombre mediante el que pone en conocimientos los hechos por los cuales se originó la apertura del expediente por la comisión de la supuesta falta leve núm. NUM001 .

Que tuvo conocimiento de que existía una medida de control de una localización permanente en la localidad de Albelda de Iregua, a raíz de ver un escrito en la mesa, sobre el 19 de mayo de 2016, y le pareció raro. El escrito consistía en que el guardia civil Plácido contestaba a un Juzgado dando cuenta de que se había realizado unas vigilancias a los encartados en relación a la ejecutoria 18/16, en concreto al Juzgado de Instrucción número Uno de Logroño. Le extraño la demora en que se había incurrido en contestar al Juzgado, ya que normalmente estas circunstancias se contestan al día siguiente o unos días más tarde tras haberlas hecho, pero no tanto tiempo.

Que en días posteriores al ver tal escrito habló con varios compañeros preguntándoles si alguno había realizado estas vigilancias, afirmándole todos que no, que ninguno las había hecho.

Que respecto al escrito por el que el Juzgado disponía la verificación de la medida, se puso a investigar y encontró que se recibió en el Puesto mediante correo groupwise con fecha 8 de marzo de 2016, pero comprobó que no estaba registrado en el registro de correspondencia del Puesto.

Que antes de dar parte le comentó a los compañeros y con el abogado de la AUGC que si tenía consecuencias para todos no daría cuenta, circunstancia ocurrida con anterioridad a la apertura del procedimiento disciplinario que ha dado lugar a la presente resolución sancionadora.

Sobre las investigaciones concretas que realizó antes de dar parte fueron fundamentalmente hablar con los compañeros que debían haber hechos las vigilancias, ver el correo de entrada de registro de correspondencia del Puesto y el correo groupwise, también estuvo mirando en SIGO si había grabado algún hecho respecto a estas personas.

Que los hechos los puso en conocimiento del abogado de la AUGC y que el asunto estuvo bastante tiempo parado, que luego él le fue diciendo que tenía que hablar con los compañeros y aportar el escrito por el que ha dado cuenta.

Que junto al escrito dando cuenta aportó como prueba únicamente una fotocopia del escrito citado del 19 de mayo de 2016 firmado por el Guardia Civil Plácido .

SEGUNDO

En la tramitación y resolución del expediente disciplinario concurren las siguientes circunstancias, que deben ser consideradas de orden fáctico, y que han de ser tenidas en cuenta para dictar la presente sentencia:

El Guardia Civil D. Pedro Miguel, suscribió el día 3 de agosto de 2016 parte disciplinario dirigido al Coronel Jefe de la Zona dando cuenta de las presuntas irregularidades que había observado en el informe que el día 19 de mayo de 2016 el Guardia Civil D. Plácido, del mismo Puesto, dirigió al Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, sobre el cumplimiento de una pena de localización permanente de dos personas con domicilio en la localidad de Albelda de Iregua (La Rioja) los días 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2016 (folio 4 expediente sancionador).

Dice en el parte disciplinario el guardia Pedro Miguel que el guardia civil D. Plácido mediante oficio de 19 de mayo, respondió a dicho Juzgado indicando que se había llevado a cabo el control de dicha localización permanente por componentes de la Unidad, presentándose en distintas horas en dicho domicilio. Conocida esa respuesta y comentada con componentes del Puesto que prestaron servicios tales días, manifestaron que ellos no habían hecho visitas a ningún domicilio de Albelda de Iregua para comprobar lo ordenado por el Juzgado, de lo que infiere, presuntivamente, que lo contestado lo dicho por el guardia civil al Juzgado no se correspondía con la realidad, máxime cuando el mismo no se encontraba en tales días en el Puesto.

Como consecuencia de dicho parte la autoridad con competencia al efecto ordenó instruir una información reservada (folios 2 y vto.; y 3 y vto.) en el curso de la cual se tomó declaración al Guardia Civil D. Pedro Miguel con el resultado que obra, como copia, al folio 5 de las actuaciones. En dicha declaración manifestó, entre otros...

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