SAN, 18 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:3519
Número de Recurso297/2005

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 297/2005, se tramita a instancia de la Entidad CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA,

representada por la Procuradora Dª. ENCARNACIÓN ALONSO LEÓN, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 8-4-2005, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1997, en el que la Administración demandada

ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 855.676'79 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 10-11-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, se tenga por devuelto el expediente administrativo que se acompaña al mismo y por formulada la demanda en el recurso contencioso-administrativo a que el mismo se refiere, y en su vista, se acuerde anular la sanción recurrida por ser improcedente y no ajustada a derecho su imposición

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el tramite de conclusiones. Por providencia de fecha 18-7-2008 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11-9-2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 8 de abril de 2.005, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción adoptado por la Oficina Nacional de Inspección en fecha 27 de marzo de 2.002, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, acuerda: "Desestimar la reclamación en relación con la infracción cometida pero modificar la sanción impuesta por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, LGT, de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto".

SEGUNDO

Alega la entidad recurrente, en primer término, la caducidad del procedimiento sancionador y la correlativa pérdida de la acción de la Administración para poder sancionar, que fundamenta en el transcurso del plazo previsto en el artículo 49.2 j) del Reglamento General de la Inspección, redacción dada por Real Decreto 1930/1998, toda vez que el Acta de disconformidad se incoó el 29 de mayo de 2001, las alegaciones al acta se presentaron el 13 de junio de 2.001 y la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador no se produjo hasta el 4 de octubre de 2001 y, por tanto, una vez superado el plazo establecido en el art. 49.2 j) del RGIT.

Comenzando, pues, por la referida alegación hay que partir de que el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, que desarrolla el régimen sancionador tributario y adecúa el Reglamento General de Inspección de Tributos, establece que:

"En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Por su parte, dispone el artículo 60, en su apartado 4, del Reglamento General de la Inspección de Tributos que:

"Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones".

Alega la recurrente que al haberse notificado el inicio del expediente sancionador una vez superado el plazo de un mes previsto en el art. 60-4 del RGIT, ha de entenderse producida la preclusión del plazo para su inicio.

Sobre la cuestión que ahora se plantea se había pronunciado esta Sala en anteriores sentencias, todas ellas desestimatorias, entonces, del motivo de nulidad esgrimido al respecto. Ahora bien, tal posición ha sido corregida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de julio de 2005, dictada en interés de la ley (recurso 91/03), que cuenta con un precedente en la sentencia de la misma Sala, de 21 de septiembre de 2002 (recurso 3433/01 ), pronunciada por el mismo cauce procesal. Esta circunstancia nos obliga a cambiar de criterio, como ya hemos hecho, entre otras, en las sentencias de 12 de julio -recurso 62/05-, de 25 de octubre -recurso 654/04- y de 25 de noviembre de 2007 -recurso 740/04 -.

La referida Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2.005 desestima el recurso en el que el Abogado del Estado proponía la siguiente doctrina legal: "El artículo 49.2.j) segundo párrafo del Reglamento General de la Inspección de Tributos (Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ) se aplica exclusivamente en aquellos supuestos en que en las actas se hubiera hecho constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador. Incluso en estos casos, el transcurso del plazo no impide la iniciación del procedimiento sancionador a través del procedimiento de revisión de los actos administrativos".

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