STSJ Galicia , 21 de Noviembre de 2001
Ponente | FERNANDO SEOANE PESQUEIRA |
ECLI | ES:TSJGAL:2001:8533 |
Número de Recurso | 1113/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
01 /0001113 /1998 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A N° 1424/2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Dª. Mª AZUCENA RECIO GONZALEZ.
En La Ciudad de A Coruña, a veintiuno de noviembre de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001113 /1998 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por la Entidad MADERAS Y REPOBLACIONES BALDAIO, representada y dirigida por el Abogado D. CARLOS ARIAS VAQUERO, contra Resolución de la Consellería de Medio Ambiente de fecha 25 de mayo de 1998 (Expediente MV 37797 -C) sobre sanción. Es parte como demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada .
Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 25 de mayo de 1998 de la Consellería de Medio Ambiente, desestimatoria de recurso ordinario interpuesto contra otra de la Dirección General de Montes de 27 de octubre de 1997 por la que se sanciona a la recurrente con multa de 47.520 pesetas por la comisión de una infracción administrativa por la tala sin autorización de nueve pinos americanos. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, deje sin efecto la resolución recurrida decretando el archivo del expediente administrativo.
Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.
Conferido trámite de conclusiones a las partes se declaró concluso el debate escrito, y se señaló para votación y Fallo el día 16 de noviembre de 2001.
Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
La entidad Maderas y Repoblaciones Baldaio impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 25 de mayo de 1998 del Conselleiro de Medio Ambiente, desestimatoria de recurso ordinario interpuesto contra otra de la Dirección General de Montes de 27 de octubre de 1997 por la que sanciona a la recurrente con multa de 47.520 pesetas por la comisión de una infracción administrativa tipificada en el artículo 411 del Reglamento de Montes por la tala sin autorización de nueve pinos americanos con un volumen de 6,646 metros cúbicos en el monte vecinal en mano común de Cachada, Costa y Gateños, perteneciente a la comunidad vecinal de Xaviña en el municipio de Camariñas.
Las alegaciones centrales del recurso consisten en la vulneración de la presunción de inocencia y en la falta de comprobación de los hechos denunciados al no haberse practicado la prueba pericial propuesta consistente en el recuento exhaustivo de las cepas taladas así como de los árboles que quedaron sin talar.
Respecto a la segunda de dichas alegaciones, si bien es cierto que en vía administrativa no se llevó a cabo dicha prueba pericial, también lo es que en este proceso ni siquiera solicitó la parte actora el recibimiento a prueba a fin de demostrar aquel extremo que con la pericial pretendía acreditar, pese a ser consciente de que si lo hubiera solicitado era preceptivo acceder a ello al referirse a punto de hecho sobre el que no había conformidad (art. 74.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa), en línea con lo que dispone el segundo inciso del artículo 60.3 de la Ley jurisdiccional de 13 de julio de 1998. Con ello renunció a desvirtuar el resultado de la prueba practicada en el expediente sancionador, debiendo centrarse ahora el análisis en el examen de la suficiencia de la llevada a cabo. Es decir, no es dable ni conforme con las exigencias de la buena fe procesal (art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) la queja por la ausencia de práctica de una prueba pericial propuesta en el procedimiento administrativo sancionador cuando, teniendo posibilidad de impetrar su práctica en el proceso judicial para el esclarecimiento de los hechos, no se hace, y se basa la petición de nulidad del acto administrativo precisamente en esa omisión en vía administrativa. Si se consideraba...
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