SAN, 15 de Noviembre de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:5082
Número de Recurso281/2006

ERNESTO MANGAS GONZALEZ ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a quince de noviembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de

apelación 281/06, interpuesto por D. Luis Enrique, representado por el

Procurador de los Tribunales D. Javier Campal Crespo, contra la sentencia de 26 de mayo de 2006, recaída en el recurso tramitado por procedimiento abreviado 272/05, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10; siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En el indicado recurso 272/05, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 10, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por el Procurador D. Javier Campal Crespo, en nombre y representación de D. Luis Enrique, contra la resolución dictada por la Sra. Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, en fecha 27/6/05, imponiendo al recurrente una sanción de 1 mes de suspensión de funciones, por una falta de obediencia debida a los superiores y autoridades, del art. 7.1.a) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado y una sanción de 21 días de suspensión de funciones por una infracción grave del art. 7.1.1 del citado Reglamento, por incumplimiento justificado de la jornada de trabajo, que, acumulado, suponga un mínimo de 10 horas al mes, debo declarar y declaro que dicha resolución y sanciones son conformes a derecho; todo ello sin imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO En escrito presentado en el Decanato de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo el 22 de julio de 2006, D. Luis Enrique, disconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación, en el que tras reseñar antecedentes, establece los motivos de oposición y termina recabando sentencia que acoja los siguientes pedimentos:

  1. - Se declare que es la administración quien ha CONFECCIONADO TODO ESTE EXPEDIENTE, para justificar su terrible actuación contra un indefenso funcionario que lo único que reclamaba era ejercer el derecho de visitas con su hijo, y luego compensar a la administración con el doble de días solicitados por el sistema de compensación, ALLANÁNDOSE POSTERIORMENTE A LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO, Y ENVIAR AL FUNCIONARIO A VIGO.

  2. - Se declare que el Funcionario, quien hoy se encuentra adscrito al servicio de inspección pesquera en Vigo, ha luchado por ARMONIZAR VIDA LABORAL Y FAMILIAR, que hoy por hoy ya se encuentra recogido como deber para la administración del Estado y para las empresas privadas en territorio Español.

  3. - Se declaren las sanciones IMPUESTAS NULAS, porque se han confeccionado "ad hoc", para vulnerar los derechos de un funcionario.

  4. - Se declare, que LA ADMINISTRACIÓN PUDO Y NO LO HIZO ACOMODAR Y BUSCAR UNA SOLUCION PARA UN PROBLEMA, DE UN funcionario, que hoy por hoy ha devenido OBLIGACION PARA LA ADMINISTRACION, en función del cambio legislativo, OPERADO, hecho por el cual debe resultar NULO, el expediente sancionador.

TERCERO El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso en escrito presentado el 25 de julio, en el que tras las alegaciones que estima procedentes recaba sentencia que desestime el recurso.

CUARTO Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, por providencia de 28 de septiembre se ha señalado para su votación y fallo el día ocho del presente mes, en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.

PRIMERO La resolución impugnada, dictada por la Titular del Departamento de Agricultura Pesca y Alimentación el 27 de junio de 2005, declara al hoy apelante como autor responsable de dos faltas graves, una tipificada en el artículo 7.1.a) del Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, como "la falta de obediencia debida a los superiores y autoridades" que se sanciona con suspensión de funciones durante un mes, acorde con el artículo 14 y dentro de los límites del artículo 17, y otra, tipificada en el artículo 7.1.l del mismo texto como "incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes", sancionada con suspensión de funciones durante 21 días, de acuerdo con el artículo 14 y dentro de los límites fijados para sancionar las faltas graves que establece el artículo 16, artículos todos ellos del mismo texto normativo.

La resolución impugnada razona y fundamenta su parte dispositiva en las siguientes Consideraciones jurídicas:

" PRIMERA.- La primera cuestión, cuya valoración jurídica y alcance debe examinarse, queda concretada en el primer hecho probado, citado anteriormente, es decir, que el Sr. Luis Enrique se negó a recibir la orden de comisión de servicio, de 16-11-04, y, por tanto, dejó de realizar las inspecciones pesqueras en puerto y lonjas de las provincias de la Coruña y Pontevedra durante los días 22 al 26 de noviembre de 2004.

En sus alegaciones al Pliego de Cargos (I. Punto 10) el Sr. Luis Enrique, al explicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas formuladas en el acto de recibimiento de declaración, sostiene que desconoce que el puesto (de Inspector de Pesca Marítima) conlleve desplazamiento, puesto que las comisiones de servicio, a puertos y lonjas son de carácter voluntario -como norma general- respondiendo a causas coyunturales y por razones urgentes de inaplazable necesidad; en este mismo orden de precisiones el Sr. Luis Enrique alega que la orden de comisión de servicio para desplazarse a Pontevedra no se ha sujetado a la Resolución de 14 de diciembre de 1992, por cuanto el proponente de la misma debe ser la Subdirección General de Recursos Humanos y no la Subdirección General de Inspección Pesquera como así figura en la citada orden, e insiste en que la comisión de servicio es voluntaria, no obligatoria y que el destino de la comisión es impreciso y genérico. En el escrito de alegaciones al trámite de vista (I. Punto 14) la representación del Sr. Luis Enrique, mantiene, respecto a esta primera cuestión, que el Real Decreto 176/203 (el año correcto es 2003 ) no establece la obligación de desplazarse sino que explica donde realizaran los inspectores sus actividades.

  1. - La denominación de comisión de servicio tiene un doble significado jurídico en el Derecho Administrativo. Por un lado, se refiere a una forma de provisión de un puesto de trabajo vacante y, por otro, aquellos cometidos que circunstancialmente se ordene al personal que desempeñe fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, de acuerdo con las ya mencionada facultades jerárquicas.

    En efecto, las comisiones de servicio que regula el artículo 64 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, consisten en la cobertura temporal y normalmente voluntaria -aunque también pueden acordarse con carácter forzoso-, por razones de urgencia e inaplazable necesidad, de un puesto de trabajo que queda vacante, por un funcionario adscrito a otro destino que reúne los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo. Precisamente estas comisiones de servicio son las que regula la Resolución de 14 de diciembre de 1992, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se dispone la publicación del Manual de Procedimiento de Gestión de Recursos Humanos en materia de vacaciones, permisos y licencias, comisiones de servicios y reingreso al servicio activo, norma a la que se acoge erróneamente el Sr. Luis Enrique para poner de manifiesto la voluntariedad de la comisión de servicio y lo irregular del procedimiento seguido en la orden, del Director General de Recursos Pesqueros, que le comisionaba para desplazarse a la provincia de Pontevedra; orden que, como queda probado, no recoge y, por tanto, no realiza el servicio encomendado.

    Sin embargo, la orden de comisión de servicio del Director General de Recursos Pesqueros, a propuesta del Subdirector General de Inspección Pesquera, consistente en "realizar inspecciones pesqueras terrestres en los puertos y lonjas de las provincias de Pontevedra y la Coruña en coordinación con las respectivas áreas/Dependencias de Agricultura y Pesca", cuyo servicio debía realizarse del 22 al 26 de noviembre de 2004, encuentra su asiento legal y reglamentario en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, entendido éste como los cometidos especiales que circunstancialmente se ordene al personal que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, en cuyo ámbito de aplicación se encuentra todo el personal civil que presta servicios en la Administración General del Estado, y en la Orden APA/3119/2004, de 22 de diciembre, sobre delegación de atribuciones en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuyo artículo 10 dispone la delegación del Subsecretario en los Directores Generales del Departamento de la autorización al personal dependiente de sus Unidades de los desplazamientos que realicen dentro del territorio nacional.

    Es, precisamente, esta última orden de comisión de servicio, y no la relatada en el segundo párrafo del número anterior, la que el señor Luis Enrique se negó a recoger y, por tanto, realizar el servicio encomendado. Orden que es clara, por escrito y con instrucciones...

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