STSJ Canarias , 4 de Mayo de 2001

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2001:1752
Número de Recurso2618/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LAS PALMAS Sección Segunda Recurso contencioso-administrativo número 2618/1997 Sentencia número 62/01 Iltmos Sres Dª. Cristina Paez Martínez Virel Presidente D. Cesar García Otero Dª. Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de mayo de dos mil uno Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso n° 2618/97, en el que son recurrentes Betancuria de Contratas S.A. representada por el Procurador Sr. Colina Gómez y asistida por la el/la Sr/a Letrado/a Farre Español y como demandado la Comunidad Autónoma de Canarias- C.C.A.A.- representada y asistida por el Sr/Sra Letrado de la C.C.A.A., versando la misma sobre sanción, siendo la cuantía del recurso de 12 millones de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley se puso de manifiesto el expediente administrativo, a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO

Formulada la demanda por la parte recurrente se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, que contestó la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO

recibido el proceso a prueba, y transcurrido el término de la misma, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la L.J. y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente proceso se señaló audiencia de fecha 4/5/2001, teniendo así lugar QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales Vistos los preceptos legales citados por las partes, los concordantes, y de general aplicación. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Rodríguez Falcón, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente procedimiento es la Resolución de la Consejería de Industria y comercio que impuso al recurrente una multa de doce millones de pesetas por la comisión de dos infracciones administrativas graves previstas en el artículo 31.2 de la Ley 21/1992 de 16 de julio El recurrente opone una serie de defectos formales en la tramitación del expediente:

  1. - Inexistencia del boletín de denuncia (no consta en el expediente quien acompaño al inspector en la visita, ni la existencia de contradicción)

  2. - Defectos formales en el Acta de Inspección que determina la perdida de la presunción de veracidad: no se da periodo para realizar alegaciones, inexistencia del boletín de denuncia, no se acredito el carácter de funcionario público del inspector actuante, no se acredito el contenido de la denuncia)

  3. - Irregularidades del procedimiento sancionador: no se abrió el periodo probatorio pese a solicitarlo, causándose indefensión.

En cuanto al fondo alega la inexistencia del elemento de culpabilidad para apreciar una conducta sancionable en derecho.

El actor aduce que actuó en todo momento en la creencia de la legalidad de su instalación que obtuvo el certificado de infraestructuras en 1983. Además solicito en 1994 una extensión de las líneas eléctricas ante industria. Por último, la propia Administración concedió autorización con carácter definitivo de la apertura y clasificación de sus apartamente.

Añade que hay que considerar la particular situación en la que se encuentra el complejo de apartamentos de la recurrente en Fuerteventura "no es lo mismo incumplir la ley de industria en la ciudad de Las Palmas de G.C. totalmente electrificada, que en el Valle de Santa Inés situado en la Costa Oeste de Fuerteventura"

SEGUNDO

Comenzaremos por el análisis de los defectos procedimentales apuntados, el artículo 30 de la Ley de industria dispone que la comprobación de la infracción, su imputación y la imposición de la oportuna sanción, requerirán la previa instrucción del correspondiente expediente.

En el presente caso, el actor considera que existen unos defectos concretos en el acta de inspección, concretamente la falta de impresos y la firma del propietario. El acta de inspección, según consta en las actuaciones fue realizada por una ingeniero técnico industrial de la Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas, con fecha 21 de marzo de 1996. Se plantea, con ello, el tema relativo a la validez de las Actas de la Inspección y al respecto conviene recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sobre el particular, en sentencias de 27 mayo 1996, 21 marzo y 10 junio 1997, entre otras, en el sentido de que la presunción de veracidad atribuida a las Actas se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante; y, que esa presunción de certeza ha de entenderse referida a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector en la visita girada, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al interesado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.

El actor no ha aportado un solo medio probatorio para desvirtuar las manifestaciones de la inspectora actuante en el acta. De la lectura del acta, además difícilmente puede ponerse en duda la inmediación de la inspectora con el complejo y sus instalaciones eléctricas. Así la inspectora da una descripción pormenorizada de las deficiencias de la urbanización en relación con la electricidad e incluso hace constar que fue el propietario quien le informo que los grupos electrógenos y el tanque de almacenamiento se encontraban instalados desde 1980. A mayor abundamiento, la complejidad de la normativa(encaminada sustancialmente a conseguir el mayor nivel de seguridad técnicamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR