STSJ Galicia , 15 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:8892
Número de Recurso94/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000094 /1998 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I ANº 1845/2000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a quince de noviembre de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000094 /1998 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Sandra , representado por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el Abogado Dª. MARIA DEL CARMEN GUILLERMO LOPEZ, contra resolución de 01 /12/1997 de la Secretaria General de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria sobre sanción de suspensión de funciones durante quince días. Es parte como demandada CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 1 de diciembre de 1997 del Secretario General de la Consellería de Educación y ordenación Universitaria por la que se le impuso la sanción de suspensión de funciones durante quince días por la comisión de una falta grave tipificada en el apartado e) y o) del artículo 4º del Decreto 94 /1991, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de Comunidad Autónoma de Galicia . - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia por la que se desestimen todas las pretensiones formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, confirmando la resolución recurrida de 1 de diciembre de 1997.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó la admitida con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

QUINTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Sandra , profesora de enseñanza secundaria del Instituto de Bachillerato "Os Rosais II" de Vigo, impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 1 de diciembre de 1997 del Secretario General de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria por la que se le impuso la sanción de suspensión de funciones durante quince días por la comisión de una falta grave tipificada en el apartado e)

y o) del artículo 4° del Decreto 94/1991, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Comunidad Autónoma de Galicia .

SEGUNDO

En primer lugar reputa la actora una irregularidad el hecho de que el expediente disciplinario origen de la resolución impugnada se iniciase a raíz de una primera denuncia anónima de 26 de febrero de 1997 de indeterminados padres de alumnos, y de otra de 24 de marzo de 1997 suscrita por personas no identificadas, sin que conste que sean padres, respecto a los cuales se denegó por el instructor del expediente la prueba, propuesta por la recurrente, consistente en que ratificasen o rectificasen sus manifestaciones.

En torno a ello conviene aclarar que, con arreglo al artículo 16 del Decreto 94/1991 , el procedimiento disciplinario se iniciará siempre de oficio, por acuerdo motivado del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.

Por tanto, el procedimiento en todo caso comienza de oficio. La denuncia no inicia por sí misma el procedimiento disciplinario, solamente aporta la noticia inicial de la infracción frente a la cual el órgano competente acuerda o no su iniciación. Tal como ha declarado reiterada jurisprudencia el denunciante no es parte interesada en dicho procedimiento, ni forma parte del círculo de interesados del artículo 31 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no tiene en el desarrollo de procedimiento facultad de iniciativa procesal ni legitimación para crear la obligación al órgano sancionador de investigar la concreta situación del hecho denunciado o para recurrir contra el archivo de las diligencias. Así se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 19 de Mayo, 2, 6, 23 y 30 de junio, 26 de Septiembre, 24 de Noviembre, 9, 10, 19,22 de Diciembre de 1.997, 4 de Marzo y 30 de noviembre de 1.998, 8 de febrero, 2 de marzo, 2 de junio, 6 de julio, 8 de septiembre, 15 y 20 de diciembre de 1999, 24 de enero y 7 de febrero de 2000 .

Consecuencia de todo lo anterior es que, a diferencia de lo que sucede en un proceso penal, los denunciantes no tienen derecho a ser parte en un procedimiento disciplinario, ya que en él se trata de preservar el prestigio y dignidad de la Administración y de quienes trabajan a su servicio así como de tutelar en el ámbito interno de la organización administrativa el cumplimiento de los deberes profesionales por parte de los empleados públicos (máxime en el caso de autos en que se imputa grave falta de consideración o desconsideración con los alumnos, infracción que se produce en el ámbito de las relaciones internas de una institución pública de enseñanza), por lo que no es tan decisivo como se pretende su anonimato ni afecta decisivamente a los derechos de la actora el hecho de desconocer su identidad ya que con ello no se recorta la posibilidad que tiene de demostrar la inexistencia de los hechos imputados o su ausencia de culpabilidad en ellos. En este sentido cabe recordar que, en contra de lo que sucede en el Derecho Penal, el poder disciplinario tiene un ámbito mucho más reducido, el orden protegido va referido a la organización administrativa, a la relación de servicio, y el destinatario de su protección es la propia Administración, partiendo de la directriz de que dicha relación de servicio conlleva unas obligaciones cuyo cumplimiento...

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