STSJ Cataluña 9080, 21 de Julio de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:9080
Número de Recurso959/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9080
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)959/2001 Partes: UPLAN, S.A. C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 888 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

959/2001 , interpuesto por UPLAN, S.A., representado por el Procurador CARLOS TESTOR IBARS, contra T.E.A.R.C. , representado por la ABOGACIA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador CARLOS TESTOR IBARS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contraRESOLUCION DE FECHA 10-5-01 DEL TEARC, DICTADA EN RECLAMACION Nº 08/1732/99 CONTRA ACUERDO DICTADO POR INSPECCION DELEGACION HACIENDA EN CONCEPTO DE RENTA PERSONAS FISICAS .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del T.E.A.R. de Cataluña de 10 de mayo de 2.001, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la entidad hoy recurrente, contra Acuerdo de la inspección, delegación de hacienda por el concepto IRPF, ejercicio 1992, 1993, 1994 y 1995 (retenciones y otros pagos a cuenta) .

SEGUNDO

Son hechos determinantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. - El 30 de octubre de 1998, la Inspección de los Tributos inició expediente sancionador con el número de referencia indicado, por la posible comisión de una infracción tributaria grave en relación con el tributo y periodos asimismo indicados, cuya regularización se efectuó en acta de conformidad incoada en la misma fecha.

    En dicha acta se pusieron de manifiesto, entre otras circunstancias, que el obligado tributario ejercía la actividad de arrendamiento de inmuebles; que en fecha 31 de octubre de 1996 se extendieron actas definitivas de conformidad por el Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los ejercicios 1992, 1993 y 1994, en las que se ponía de manifiesto que el régimen de tributación para los ejercicios 1992 y 1993 era el Impuesto sobre Sociedades, al tipo marginal máximo del I.R.P.F., y en el ejercicio 1994, el Impuesto sobre Sociedades al tipo general; que en los ejercicios objeto del expediente sancionador había repartido reservas voluntarias por los importes que se indicaban, constituidas a partir de los beneficios de los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993 sin haber realizado la correspondiente retención, que fue objeto de regularización en acta A02 número 70075942, y que el régimen de tributación del obligado tributario para los ejercicios 1992 y 1993 en el Impuesto sobre Sociedades era al tipo marginal máximo del I.R.P.F., y en los ejercicios siguientes el Impuesto sobre Sociedades al tipo general.

    El instructor consideró que si las reservas se constituyeron en un ejercicio en que la sociedad tributaba en el Impuesto sobre Sociedades, el reparto tendría la consideración de dividendos, con obligación de retener regulada en los artículos 253 a 262 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , y si se constituyeron en ejercicios en que la sociedad tributaba en el régimen de transparencia fiscal, son objeto de retención en virtud de lo dispuesto en el artículo 385.1 , obligaciones que debía conocer el obligado tributario, por lo que su conducta era cuando menos negligente, sin que se aprecien causas de exclusión de la responsabilidad previstas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria.

    En consecuencia, propuso la imposición de una sanción del 100 por 100 de las retenciones dejadas de ingresar, por aplicación de la sanción mínima del 75 por 100, más 25 puntos por la ocultación a la Administración de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, lo que suponía un total de 42.453.444 pesetas.

  2. - El 19 de noviembre de 1998, la interesada presentó escrito de alegaciones, manifestando que se produjo un error de contabilización de la sociedad, pues lo que eran préstamos a los socios se contabilizaron como distribución de resultados, y un error no puede ser objeto de sanción; que en el acta de 1996 se había considerado que no procedía la aplicación de sanción; que las reservas distribuidas correspondientes a los ejercicios en que la sociedad tributaba en régimen de transparencia fiscal no tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario, lo que llevó a la conclusión de que no debían estar sujetas a retención, y que se ha procedido a elevar al íntegro en virtud de lo dispuesto en los artículos 259.2 del Real Decreto 2631/1982 y 60 del Real Decreto 1841/1991 , preceptos que no son más que presunciones y no es posible que por aplicación de una presunción se sancione a un obligado tributario.

  3. - El 30 de diciembre de 1998, el Inspector Jefe dictó acuerdo en el que distinguía entre las cantidades abonadas en 1992, 1993 y primer pago de 1994, que proceden de reservas obtenidas en ejercicios en los que la sociedad tributaba en el régimen de transparencia fiscal, y el resto de los pagos realizados durante 1994 y 1995. En el primer caso, no se aprecia culpabilidad, pero sí en el segundo, pues no se puede considerar que haya existido un error en la contabilidad. Por tanto, se imponía una sanción de 13.508.872 pesetas. Este acuerdo fue notificado el 28 de enero de 1999.

TERCERO

La resolución administrativa impugnada, siguiendo los criterios del Inspector Jefe plasmados en el Acuerdo de 30 de diciembre de 1998, parte de la circunstancia de que el origen de las deudas liquidadas se encuentra en...

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