STS, 3 de Mayo de 1994

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso5381/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Andrésy Luis Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y el Procurador Sr. Torres Bellota, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Sagunto instruyó sumario con el número 5 de 1988 contra Jose Ignacio, Andrésy Luis Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 8 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : Fruto de las pesquisas policiales llevadas a cabo sobre la persona del procesado Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, apreciables, el día 18 de febrero de 1988 se practicó por agentes de la policía registro en el apartamento, puerta NUM000que dicho procesado ocupaba en el EDIFICIO000" de la Playa Puebla de Farnals, encontrándose en el interior de un armario una bolsa de deportes que guardaba dos basculas de precisión marcas Keisel y Calibrón, una bolsa con una sustancia que, analizada, resultó ser 29,5 gramos de heroína, 409,69 gramos de un producto farmaceútico inocuo para mezclar con la heroína, 1.200 pequeñas bolsas de plastico de las utilizadas para distribuir la droga y un molinillo de café, sustancias y objetos todos ellos manipulados por dicho procesado y el también procesado Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, en aquel apartamento para dedicar la heroina a la venta a terceros". Después de la ocupación montó la policía servicio de vigilancia en la escalera del edificio, y pudo así comprobar que Andrésllegaba con el ascensor cautelosamente hasta la planta inferior en que se situaba la puerta NUM000, y subía después a pie hasta la mencionada puerta que se disponía a abrir, en cuyo momento fue detenido por la policía pretextando Andrésencaminarse a la puerta NUM001, aunque las llaves que portaba eran las de la puerta NUM000.

    Sabiendo el procesado Luis Miguella actividad a que se dedicaba Jose Ignacioy para la que precisaba del apartamento de constante referencia, concertó el alquiler del mismo a finales de junio de 1987 ocultando frente al arrendador la personalidad del inquilino, y encargándose así de mediar entre una y otra parte pagando los alquileres por los que, cuando se extendió recibo, se hizo a nombre de familiares de Luis Miguel, que por sentencia firme de 27 de noviembre de 1987, había sido condenado por delito contra la salud pública.

    Por último, fueron ocupadas también en el registro dos armas que poseía Jose Ignacioy guardaba en el apartamenteo: una pistola marca Waffenabrik-Mauser de funcinamiento irregular, y un revolver Llama del calibre 38 cuya numeración borrada pudo recuperarse y había pertenecido a un vigilante jurado a quien se le sustrajo en circunstancias aquí no enjuiciadas, revolver en buen estado de conservación y funcinamiento, sin que poseyere el procesado las pertinentes licencias y guías de dichas armas a las que acompañaban dos cargadores de pistola y numerosa munición."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : CONDENAMOS a los procesados Jose Ignacio, Andrésy Luis Miguelcomo criminalmente responsables en concepto de autores los dos primeros y encubridor el tercero de un delito contra la salud pública, y autor igualmente Jose Ignaciode un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Jose Ignaciopor el primer delito a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, y por el segundo a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, Y MULTA DE CINCUENTA MIL PESETAS, a Andrésa la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, Y MULTA DE CINCUENTA MIL PESETAS y a Luis Miguela la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE VEINTE MIL PESETAS; con sus accesorias de arresto sustitutorio en su caso de un día por cada 2.000 pesetas o fracción dejada de pagar, y al pago de las costas causadas: 4/6 partes para Jose Ignacio, y 1/6 partes para cada uno de los otros dos procesados.

    Dese a los objetos y droga intervenidos el destino legal.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidades personales subsidiarias que se imponen abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuvieren absorbido por otra.

    Declaramos la insolvencia de los acusados aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por: infracción de Ley por el procesado Andrésy por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Luis Miguel, que se tuvieron por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I) La representación de Andrés, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Con base procesal en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24.2 de la Constitución. SEGUNDO.- Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación indebida del art. 344 del Código Penal por no considerarse los hechos constitutivos de delito alguno.

    II) La representación del procesado Luis Miguel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo prevenido en el artículo 851.1º inciso segundo de la LECrim., por resultar manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 20 de abril del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL ACUSADO Luis Miguel

PRIMERO

La normativa contenida en los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal imponen alterar el orden sistemático elegido por este recurrente condenado por el tribunal de instancia y consecuentemente exigen iniciar la fundamentación por el tercero y último motivo, que en sede procesal del artículo 851-1º, inciso segundo, de dicha Ley procesal alega la existencia del vicio sentencial de contradicción, que es en el desarrollo del motivo tratada de deducir de lo expresado en la narración histórica en orden a que el acusado ahora recurrente sabía a qué actividad se dedicaba el coacusado Jose Ignacioy lo establecido en el fundamento jurídico primero de la sentencia sometida a recurso en orden a que el hoy recurrente en orden a todo relación entre los acusados restantes con el mismo.

El motivo ha de ser desestimado. Un reiterado cuerpo de DOCtrina jurisprudencial de esta Sala (Por ejemplo, SS. de 8 de noviembre de 1989, 29 de octubre de 1990, 27 de mayo de 1991, 2.477/1993, de 8 de noviembre y 721/1994, de 6 de abril) viene declarando que lo que esencialmente caracteriza este vicio sentencial es que el relato se produzca insertando en el mismo términos lexicológicamente inconciliables y no objetables desde el ángulo lógico; siendo preciso, además, que ello se origine de manera "interna", es decir, dentro del mismo relato y no enfrentando las afirmaciones del mismo con lo que se diga en la operación de subsunción verificada en la fundamentación jurídica de la sentencia; pues si así se procede, la desestimación del motivo viene impuesta por la inidoneidad del cauce impugnativo elegido, ya que la vía adecuada es la prevista en el artículo 849-1º de la citada LECrim.

Y en segundo término, también la desestimación del motivo está impuesta porque en su desarrollo se dedica a combatir la apreciación de la prueba realizada en la instancia, lo que sólo sería posible en el cauce rituario establecido en el artículo 849-2º de la tantas veces citada Ley procesal y nunca por el elegido por el recurrente; que, como en todo vicio sentencial, sólo puede atender a la propia sentencia "aislada" del resto de las actuaciones verificadas en el proceso.

SEGUNDO

La impugnación por infracción de ley se inicia con un motivo apoyado procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. En el desarrollo del motivo se hace una denuncia de la vulneración de la licitud de la prueba de cargo tomada en cuenta por el juzgador de instancia en base a la alegación de que la diligencia de registro domiciliario era nula al haberse practicado sin intervención del fedatario judicial, con infracción del artículo 569 de la LECrim.

El motivo carece de todo fundamento, y debe por tanto ser desestimado.

La presunción de inocencia impone al acusador la carga de la prueba de los dos hechos constitutivos de la pretensión penal , como, entre muchas, señalan las SS.TC. 31/1981, 107/1983, 17/1984 y 303/1993, y de esta Sala (Por todas, S.TS. 836/1994, de 18 de abril).

De manera que el dato precisado de prueba era el inserto en la narración histórica de la sentencia expresivo de que « sabiendo el procesado Luis Miguella actividad a que se dedicaba Jose Ignacioy para la que precisaba el apartamento de constante referencia concertó el alquiler del mismo>>.

El dato referido en cuanto al elemento objetivo --alquiler y puesta a disposición del otro acusado del piso-- aparece acreditado de forma indudable por prueba directa practicada en el juicio oral según resulta del acta (único instrumento de constancia y fehaciencia como señalan las SS.TC. 161/1990, 140/1991 y 82/1992). Y así resulta de la declaración del coacusado Jose Ignacio(«lo alquiló Luis Miguel>> y «contactó con Luis Miguelpara que le cediera el piso>>), de la del propietario del apartamento Francoy de la propia declaración del acusado ahora recurrente: «alquiló el apartamento a un tal Sr. Franco>>, «actuaba como intermediario>> y «acudía al trabajo del Sr. Francopara entregarle la cantidad del alquiler de Jose Ignacio>>.

El elemento no acreditado por prueba directa pudo deducirlo el tribunal de instancia a partir de tales datos acreditados por prueba directa cual exige el artículo 1.249 del Código civil a través del mecanismo lógico requerido por el artículo 1.253 del mismo cuerpo legal, no mostrándose la inferencia ilógica, irracional o arbitraria, ya que la clandestinidad respecto al acusado Jose Ignacioen el contrato, tanto en su celebración como en su ejecución, pudo permitir al tribunal de instancia en base a la inmediación establecer tal inferencia con arreglo a las facultades privativas que le confería el artículo 741 de la Ley procesal.

En consecuencia, referido el hecho a un suceso anterior a la entrada y registro nula ante la ausencia del Secretario judicial, no resultaba contaminada por tal nulidad en base a la DOCtrina de los frutos del árbol envenenado. ("The Fruit of the Poisonous Tree DOCtrine") que establece bajo el adverbio "indirectamente" el artículo 11.1 de la LOJP, y por ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación de tal motivo comporta "ea ipsa" la del motivo segundo, que en sede procesal del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que alega la vulneración por aplicación indebida del artículo 344 del Código penal, ya que lo alegado en el mismo pugna frontalmente con el relato fáctico o narración histórica de la sentencia sometida a recurso y por ello lo que en su momento pudo haber sido causa de inadmisión en aplicación del artículo 884-3º de la expresada LECrim., se convierte en este momento procesal en fundamento bastante para la desestimación del motivo con arreglo a DOCtrina jurisprudencial cotidiana de esta Sala.

  1. RECURSO DE AndrésCUARTO.- El motivo primero de este recurso está procesalmente residenciado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. El desarrollo del motivo argumenta sobre la diligencia de entrada y registro nula.

Nuevamente hay que recordar que ha de existir conexión entre el hecho a acreditar y la prueba de cargo destinada a verificarlo, y así hay que partir que el hecho declarado probado respecto a dicho acusado fue, conforme del relato histórico resulta, que él, juntamente con otro acusado no recurrente, «manipulaba los objetos (ocupados en el registro domiciliario) en aquel apartamento para dedicar la heroína a la venta a terceros>>. Consecuentemente, tal dato se conecta evidentemente con la entrada y registro nula al no intervenir en la misma Secretario judicial como exigía el artículo 569 de la LECrim. Y como tal prueba no fue sustituída por otra válida, obvio es que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada; lo que se refuerza si se tiene en cuenta que en el plenario o juicio oral la testigo Aracelimanifestó que «nunca vió en el apartamento a otra persona distinta de Jose Ignacio>>.

Y estimando tal motivo, necesariamente se ha de estimar el segundo, que en sede procesal en el artículo 849-1º de la Ley procesal citada alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 344 del Código penal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de Luis Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª, de fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve,en causa seguida al mismo, Andrésy Jose Ignaciopor delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Andrés, contra la mencionada sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos la misma declarando las costas de oficio para esta parte.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número uno de Sagunto, con el número 5 de 1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delito contra la salud pública contra el procesado Andrés, con D.N.I. nº NUM002, hijo de Jose Augustoy de Sofía, nacido en Montalvo, el día 7 de enero de 1959, y vecino de Valencia (Benicalap), con domicilio en DIRECCION000número NUM003, con antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, de que estuvo privado del 18 de febrero de 1988 al 21 de junio de 1988; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 8 de julio de mil novecientos ochenta y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados --a excepción de los relativos al procesado Andrés-- probados en la misma.

SEGUNDO

Expresa y terminantemente declaramos que no consta suficientemente que el procesado Andrés, mayor de dieciocho años y con antecedentes penales, manipulase sustancia heroína en el apartamento número NUM000del EDIFICIO000" de la Playa Puebla de Farnals para proceder a su venta a terceras personas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se refieran al acusado Andrés.

SEGUNDO

Por aplicación del artículo 24.2 de la Constitución procede absolver libremente, conforme al artículo 144 de la LECrim. a dicho acusado; declarando de oficio una tercera parte de las costas según lo dispuesto en el artículo 240 de dicha Ley procesal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Andrésdel delito del que venía acusado por la Audiencia Provincial de Valencia, declarando de oficio la tercera parte de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández- Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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