STS, 5 de Abril de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:2849
Número de Recurso2198/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Romeo y Marco Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Villalba incoó Procedimiento Abreviado con el número 38 de 1997, contra Romeo y Marco Antonio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    "Se declaran Hechos Probados que, sobre las 00:50 horas del 22 de noviembre de 1996, los acusados, mayores de 18 años de edad y sin antecedentes penales, Romeo y Marco Antonio , han sido ambos objeto, mediante la oportuna orden judicial, de un registro en el domicilio que aquellos usaban en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la villa de Villalba, en cuyo edificio les fueron hallados siete bolsitas de plástico que contenían heroína escondida en el canalón de recogida de aguas de un alpendre que se alcanza desde el patio de los dichos encartados, un teléfono móvil, treinta y un comprimidos de contugesín, un dinamómetro, varias bolsitas de plástico preparadas para el envasado de heroína, una navaja con restos de tal sustancia en la hoja y 6.000 ptas. distribuidas en billetes de mil, ocurriendo que la valoración de las sustancias, referidas a las 31 unidades de contugesín, puede reportar un beneficio de 11.160 pesetas, y los 6'851 gramos de heroína, teniendo en cuenta su peso y pureza de 37'61%, con la que cabe obtener 515'332 dosis, permiten reportar, tras la oportuna venta, unos beneficios de 835.691 ptas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que condenamos a Romeo y a Marco Antonio , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena, a cada uno de ellos, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a multa de 1.671.382 ptas., así como al pago de la mitad de las costas a Romeo y a Marco Antonio .

    Dése a los efectos ocupados el fin que señala la Ley y se declara de abono el tiempo que los condenados hayan estado privados de libertad a razón a la presente causa, y reclámense del Instructor las piezas civiles de dichos enjuiciados."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Romeo y Marco Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Romeo y Marco Antonio , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:ÚNICO.- El presente recurso tiene su base en el artículo 849.1º y , 850.4º y 851 de la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el artículo 198 del actual Código Penal, y en el artículo 18.3º "se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial", y en consonancia con las Sentencias de este Alto Tribunal de 9-12-1953 y 20-1-1947.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando la inadmisión del motivo alegado; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para fallo se celebró la deliberación y votación el día 29 de Marzo del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes articulan el recurso en un escrito que adolece de los más mínimos requisitos procesales, haciéndolo con absoluto desprecio del art. 874 de la Ley de Enj. Criminal.

La parte recurrente estructura su impugnación haciendo referencia a unos hechos (los tres primeros se contraen a justificar, extemporáneamente, que la droga poseída por los acusados era para su consumo), y en el último de ellos, entiende que se produjo una intervención telefónica, sin autorización judicial.

A continuación, en lo que dichos recurrentes denominan fundamentos jurídicos, enumeran una serie de cauces impugnativos, sin mayores precisiones. Se citan consecutivamente, sin más, los arts. 849. 1 y 2, 850-4º y 851 de la Ley de Enj.Criminal, en relación al art. 198 del C.Penal y 18-3 de la Constitución.

La Sala, por no desatender pretensiones afectadas de defectos formales no esenciales, puede hacer un esfuerzo interpretativo, y entender, que el recurrente apoya su recurso, en la infracción de un derecho fundamental (art. 18-3 de la Constitución), y que la Sala de instancia aplicó indebidamente el art. 368, al no considerar que la droga incautada era para el consumo de los acusados.

SEGUNDO

Tratando de indagar, por el cauce del quebrantamiento de forma invocado (art. 850-4 y 851 L.E.Cr.), no es posible llegar a entender qué defecto procesal se ha deslizado, porque en la parte fáctica del escrito no menciona en absoluto ninguno de los motivos contenidos, no sólo en el nº 4 del art. 850, sino en todo el precepto y en el siguiente.

En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la intimidad, ninguna intervención telefónica se ha practicado en el proceso. En el factum de la sentencia, ni se menciona esa circunstancia, ni se tiene en consideración, como prueba de cargo. Lo ocurrido, en la fase inicial de las diligencias, es que a la policía le fue facilitado voluntariamente por un tercero el teléfono de los acusados y nada más.

La única diligencia practicada, con eficacia probatoria, fue la entrada y registro en el domicilio de los acusados, para cuya realización se expidió el correspondiente auto judicial, fundado en derecho.

El motivo debe rechazarse.

TERCERO

Para acreditar el carácter de drogadictos de los acusados, y además convencer al Tribunal de instancia, que la droga intervenida era para el propio consumo, debió actuarse por la vía del art. 849.2º, pero precisando los documentos que evidenciaban el error del juzgador, cosa que no se ha hecho.

Partiendo del inatacable relato fáctico de la sentencia, es inoperante aducir un argumento, que hace referencia, a la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano jurisdiccional de instancia, materia no revisable en casación, y aunque no sería necesario seguir argumentando para rechazar el motivo, hay que concluir, que el Tribunal "a quo" dispuso de sobrada prueba de cargo, para entender que los acusados, comerciaban con la droga, y ello independientemente que de modo esporádico pudiesen consumirla ellos mismos.

La Sala tuvo a su disposición pruebas suficientes, como la cantidad de droga incautada; los útiles intervenidos, que se emplean ordinariamente para la venta; el altísimo valor de la sustancia sin justificar ingresos; el coche que uno de ellos estaba pagando mensualmente; la disposición de invitar al consumo a Andrés Freire; etc. etc.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior.

CUARTO

De acuerdo con lo dicho procede desestimar el recurso de casación, imponiendo las costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la L.E.Cr.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, interpuesto por la representación de los acusados Romeo y Marco Antonio , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de diecinueve de Abril de mil novecinetos noventa y nueve, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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