ATS 423/2004, 25 de Marzo de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:4004A
Número de Recurso2577/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución423/2004
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en autos nº 50/2002, se interpuso Recurso de Casación por Juan Alberto, Lidia, Marí Juana, Cornelioy Elisarepresentados por los Procuradores de los Tribunales D. Emilio García Cornejo, y Virginia Salto Maquedano respectivamente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes recurso de casación, alegando como primer motivo, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como segundo motivo, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la CE), y como tercer motivo, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., la vulneración del principio de igualdad (art. 14 de la CE), contra la Sentencia de 11 de julio de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en la que se condenó a los recurrentes, como coautores de un delito contra la salud pública, a las penas siguientes: a Elisala pena de cuatro años de prisión y multa, y a Corneliola pena de cinco años de prisión y multa.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., lo basan los recurrentes en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que esta presunción constitucional no ha sido desvirtuada por ninguna prueba de cargo.

  1. La Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003, de 24 de marzo, ha recordado que "el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos".

    De este contenido se extrae como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello, se ha afirmado reiteradamente la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  2. En el presente caso el Tribunal de instancia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos probados, en base a las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, testifical y documental. En particular, según el resultado de la prueba cuyo razonamiento ofrece aquel Tribunal en el fundamento de derecho tercero de su Sentencia, los dos recurrentes fueron reconocidos por los funcionarios policiales como las personas que ocultaban por la noche y recuperaban a la mañana siguiente el paquete que contenía un neceser de color verde, en cuyo interior había una báscula y dos envoltorios de periódico, uno de ellos con diecisiete bolsas de heroína, con un peso de 4'881 gramos y una riqueza del 46'10%, y el otro con seis bolsas de heroína, una con 5'825 gramos y una riqueza del 51'88%, otras dos con 1'440 gramos y una riqueza del 51'63%, y tres más con 0'158 gramos y una riqueza del 46'31%, sustancias todos ellas que los recurrentes destinaban a su venta a terceras personas. La policía observó que el modus operandi consistía en que Cornelioportaba el paquete y tras subirse al muro lo ocultaba entre los arbustos, mientras su mujer ejercía labores de vigilancia. A mayor abundancia, el Tribunal de instancia examina la prueba de descargo planteada por los recurrentes, consistente en que ambos se encontraban en Pontevedra el día de los hechos, tras desplazarse a rendir homenaje a sus difuntos allí enterrados, oponiendo que carece de base probatoria, además de que la conexión por autopista entre esta ciudad y Ferrol permite que el tiempo de desplazamiento entre ambas poblaciones no exceda de las dos horas, por lo que ninguna eficacia de descargo posee aquella manifestación.

  3. Por tanto, el Tribunal de instancia sí ha contado con prueba de cargo suficiente, ésta ha sido razonadamente valorada, contando además con el necesario soporte racional, por lo que es manifiesta la falta de fundamento del motivo.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., lo basan los recurrentes en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sosteniendo que el Tribunal de instancia afirma como hechos probados testimonios que no se han probado en la vista oral.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues la apreciación de los hechos probados, sobre la base de la prueba practicada, corresponde al Tribunal de instancia, que efectivamente ha valorado la prueba practicada en el juicio oral, como se puede comprobar a través de la lectura de los fundamentos de derecho segundo y tercero, y sobre esa base afirma unos hechos probados que son los que están a la base del fallo condenatorio impugnado.

El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene un contenido plural, comprende un conjunto de garantías / derechos, que intentan hacer realidad la declaración del art. 9.3 CE cuando afirma "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Entre aquéllas destaca, sin duda, el derecho a una resolución motivada, que se traduce para el ciudadano en el derecho a una resolución motivada, «fundada en Derecho», y no en cualquier fundamentación, de manera que se constituye así en una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 115/2003).

Pues bien, el Tribunal de instancia ofrece en su Sentencia una amplia motivación, tanto con respecto a las cuestiones de hecho, como con respecto a las cuestiones de derecho, que permiten comprobar la razonabilidad de la resolución alcanzada, y, por tanto, la inexistencia de sombra alguna de arbitrariedad, lo que pone de manifiesto palmariamente la falta de fundamento del motivo.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

CUARTO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., lo basan los recurrentes en la vulneración del principio de igualdad, sosteniendo que no es posible que siendo condenados por un mismo delito se les haya impuesto, sin embargo, distinta pena: cuatro años de prisión a Elisa, y cinco años de prisión a Cornelio.

También este motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues olvidan los recurrentes que el presupuesto del principio de igualdad alegado consiste en que se trate de situaciones iguales, no desiguales, que es lo que ocurre en el presente caso, pues si bien es cierto que el delito por el que han sido condenados es el mismo, esto es, un delito contra la salud pública del art. 368 CP, no es menos cierto que el art. 66.1ª CP establece que han de tomarse en consideración en la individualización de la pena "las circunstancias personales del delincuente", que es lo que ha hecho precisamente el Tribunal de instancia, cuando afirma en el fundamento de derecho quinto que al acusado Corneliose le impone una pena de cinco años, porque ya había sido condenado anteriormente por robo y asesinato. Ciertamente, el hecho de que no se pueda aplicar la circunstancia agravante de reincidencia, y, por tanto la agravante correspondiente, no significa ni mucho menos que no se pueda valorar tal extremo dentro del marco de la pena, siempre que ello no implique superar la gravedad de la culpabilidad por el hecho.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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