ATS, 8 de Mayo de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:4853A
Número de Recurso1508/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº 9821/99, se interpuso Recurso de Casación por Bernardoy Lorenzomediante la presentación del correspondiente escrito por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Matilde Rial Trueba y Dª. Mónica Lumbreras Manzano.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Lorenzo

ÚNICO: Por la representación procesal de los recurrentes se formularon sendos recursos de casación en base a dos motivos por infracción de ley y uno por vulneración de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 26 de febrero de 2002, en la que se condenó a Bernardoy a Lorenzo, como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a Bernardode seis años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8834,88 euros, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

A Lorenzo, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 48.886,32 euros y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

  1. Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción del artículo 66.1 del Código Penal en relación con el artículo 248 LOPJ y 120.3 CE, toda vez que se impone la pena dentro de su mitad superior sin razonar suficientemente el porque de tal exacerbación ya que no se tienen en cuenta las circunstancias personales del delincuente conforme ordena el citado artículo 66.1 CP.

  2. En materia de imposición de penas, la sentencia en su conjunto, por norma general, constituye una motivación de la decisión (STC 59/2000, de 2 de marzo, y STS de 3 de junio de 1999).

    Por ello, si las razones de la individualización es siempre necesaria, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

    Será, igualmente necesaria también, la motivación de la individualización de la pena cuando se exija expresamente por la norma, como sucede en el supuesto contemplado por el artículo 66.1º del Código Penal, en los que establece que los Jueces y Tribunales individualizarán la pena, imponiendo la señalada por la Ley, en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en sentencia.

    Así, cuando la pena se impone en su grado mínimo, no es necesaria una expresa motivación de su individualización, porque las razones ya están implícitas en el contenido de la sentencia (STS de 12 de junio de 1998).

  3. En el caso que nos ocupa, la sentencia combatida en su Fundamento Jurídico Tercero "in fine" razona la exasperación punitiva, en base a la cantidad que le fue intervenida, 642 gramos netos, muy próxima a la que opera como límite para el sutipo agravado de notoria importancia (750 gramos para la cocaína), por lo cual entiende ajustada a derecho la imposición de la pena en su mitad superior y en una extensión que refleja así la gravedad de la conducta, considerando procedente y proporcionada la imposición de ocho años de prisión, al igual que se entiende proporcionada la imposición de la pena de multa, en atención al doble valor de las sustancias estupefacientes incautadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal.

    Junto a la cocaína le fue incautado en el vehículo de su propiedad una pastilla prensada de hachís (239 gramos). No consta que el acusado sea consumidor habitual de ninguna de las sustancias mencionadas.

  4. Alega también el recurrente la falta de motivación de la sentencia recurrida en cuanto al juicio de valor de la posesión preordenada al tráfico, así como la atribución de la propiedad del hachís.

    Igualmente la sentencia combatida, motiva suficientemente en el Fundamento Jurídico Tercero dicha inferencia, al ser la cantidad de cocaína poseída muy superior a la que podría considerarse como de acopio prudencial por un consumidor habitual y dependiente de dicha sustancia, hecho que tampoco ha quedado acreditado, pues no requirió en ningún momento asistencia médica por razón de la privación de dicho consumo, ni en sede policial, ni judicial. Junto a ello, el Tribunal no otorga credibilidad alguna a las declaraciones exculpatorias del acusado, vertidas en el juicio oral, pues escapan a la más elemental lógica que terceras personas ajenas al procesado y de las que este no puede en absoluto facilitar su identidad o localización vayan a dejar en su domicilio sustancia estupefaciente, que alcanza los 4.000.000 de pesetas.

    Lo mismo sucede respecto de la propiedad del hachís, intervenida en su vehículo.

    En consecuencia, encontrándose suficientemente motivadas tanto la inferencia al tráfico de la sustancia incautada, como la pena impuesta, y no habiéndose producido vulneración alguna de los preceptos constitucionales y legales mencionados, el motivo carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

    RECURSO DE Bernardo

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, y 5.4 de la LOPJ por infracción del artículo 24 CE dada la insuficiencia de la actividad probatoria y falta de motivación de la resolución judicial tanto en cuanto a la preordenación al tráfico como en cuanto a la autoría.

  1. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo válidas, que sustentan el fallo condenatorio que contiene la sentencia recurrida, en la que su Fundamento de Derecho Primero, está dedicado a la explicación y valoración en conjunto de la misma. En concreto respecto del recurrente, se infiere el destino al tráfico de la cantidad poseída (125 gramos de cocaína al 58,7%), notoriamente superior a la que podría considerarse como de almacenamiento normal de un consumidor habitual y dependiente de dicha sustancia; además de no constar probado que el acusado en la fecha de los hechos fuera consumidor habitual y dependiente de dicha sustancia, por los motivos anteriormente expuestos respecto del recurrente que antecede.

Por lo que a la autoría respecta, la misma ha quedado acreditado por las manifestaciones de los policías intervinientes que incautaron al ahora recurrente una bolsita que contenía 66,700 gramos brutos de cocaína, cuando se encontraba en el interior del vehículo junto con Lorenzo.

Practicada la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, le fueron encontradas tres bolsitas conteniendo 25 gramos brutos de cocaína, y la cantidad de 1.087.000 pesetas.

Procedido al registro del vehículo marca Peugeot, matrícula G.....-EX, propiedad de la esposa del recurrente, siendo este sin embargo quien habitualmente lo utilizaba, se hallaron debajo del asiento del conductor una pastilla de hachís con un peso de 247 gramos. El Tribunal no considera creible la versión autoexculpatoria ofrecida, de que por dedicarse a la compra venta de vehículos usados, dicho vehículo había sido utilizado por varios potenciales compradores para probarlo, por lo que podía haber sido perfectamente introducida por alguno de ellos, sin que el acusado se percatase.

Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, y la motivación adecuada y ajustada a derecho de la resolución combatida, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos citando como tales las declaraciones del acusado y demás coimputados, y el atestado policial.

  1. La pacífica doctrina de esta Sala establece que la estimación del recurso de casación por error en la apreciación de la prueba exige:

    1. Que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. Que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 14 de mayo de 2001).

  2. Las declaraciones de los acusados, inculpados, perjudicados y testigos en general, no ostentan naturaleza documental a efectos del recurso extraordinario, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, sino que comportan simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial, y sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del Juzgador de Instancia (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001).

  3. Por lo que al atestado policial se refiere ni estos, ni las declaraciones que contengan, así como las inspecciones oculares o reconocimientos e informes técnicos realizados por la policía tienen el carácter de documentos, ni en consecuencia, pueden aceptarse como tales a efectos de acreditar el error del juzgador, como tampoco lo tienen los informes de autoridades o agentes de la misma (STS de 28 de septiembre de 1998).

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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