ATS 1520/2003, 25 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:9522A
Número de Recurso1916/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1520/2003
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en autos nº 106/2001, se interpuso Recurso de Casación por Juan Ramónrepresentado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Merino Bravo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 9 de abril de 2002, por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia al intervenirse 5.768 gramos de cocaína con una pureza del 47%, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis años de prisión y multa de treinta millones de pesetas, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución y del art. 120.3 de la misma, el segundo al amparo del nº1 del art. 850 de la LECrim. por denegación de prueba y el tercero al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECrim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, comenzando a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim.

El motivo aducido por quebrantamiento de forma, se ampara en el nº1 del art. 850 de la LECrim. por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

  1. Alega el recurrente que se aportó una prueba fundamental por la defensa que venía a ratificar todo lo mantenido por la misma y que no puede ser obviada por el Juzgador, como es la verdad y esclarecimiento de los hechos y su investigación hasta sus últimas consecuencias.

  2. Para que sea procedente la estimación del motivo ahora examinado, es preciso, según tiene declarado este Tribunal:

    1. Que se especifiquen la pruebas o medios de prueba propuestos -en tiempo y forma hábiles- y denegados por el órgano jurisdiccional.

    2. Que se hagan constar igualmente las reclamaciones efectuadas para subsanar el defecto o, en su caso, la correspondiente protesta; y además, que la prueba denegada sea necesaria, posible y transcendente, por cuanto, en el terreno de la admisión de las pruebas propuestas el Juzgador debe actuar bajo el principio de la pertinencia (v. arts. 659 y 792.1 de la LECrim), pero, en el de la suspensión del juicio (v. art. 746.3.º LECrim) y el de quebrantamiento de forma por denegación de las pruebas, en su caso, ha de procederse desde la óptica de su necesidad y de la posible indefensión de la parte; habiendo declarado el Tribunal Constitucional -al pronunciarse sobre los límites del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE)- que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, si su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo ya que la indefensión de la parte únicamente existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa de tal manera que «para que pueda prestarse acogida a una queja que alegue la producción de indefensión, es preciso que el recurrente alegue y razone el cómo la omisión de la prueba en el plenario podría haber repercutido en la variación del fallo» (STS 4-3-98).

  3. No se precisa por el recurrente que prueba le fue denegada por el Juzgador "a quo", siendo necesaria la lectura del acta del juicio oral para comprobar que la prueba propuesta en ese momento, sin haberlo sido en el escrito de conclusiones provisionales era una declaración testifical. En el acto del juicio el Tribunal de instancia recuerda a la defensa que estamos ante un procedimiento ordinario y por lo tanto resulta improcedente la solicitud de una testifical en ese momento, sin que por la defensa se efectúe objección o protesta alguna, con lo que se conformó con la decisión del órgano "a quo".

    Por otro lado no se concreta por el recurrente que persona era la que debía testificar ni cual el objeto de su declaración.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº5 y 885 nº1 de la LECrim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ. por vulneración de los arts. 24.2 y 120.3 de la Constitución Española.

  1. Alega el recurrente que desconocía el contenido del paquete que tenía que recoger en la oficina de correos y que no existe prueba de tal conocimiento.

  2. En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar:

    1. Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona.

    2. Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

    3. Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim.

    4. Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales.

    5. Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (SS. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que:

    1. ) Consten unos hechos básicos, que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia.

    2. ) Que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren.

    3. ) Que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias. (STS 27-5-2003).

  3. No se niega por el hoy recurrente que fuera él el destinatario del paquete ni que fuera la persona que se presentó a recogerlo y alega que desconocía que contuviera la droga. El Tribunal de Instancia no estima verosímil la versión ofrecida por el acusado pues alegó que dos personas le encargaron que recogiera el paquete y lo llevara a Madrid, que su domicilio habitual está en Madrid y que el domicilio que figuraba en el paquete era el de su abuela, que dió ese domicilio porque en las fechas de llegada del paquete iba a estar en esa localidad a la que llegó el día 3 o 4 de mayo y que el paquete llegaría sobre el día 10. El recurrente alegó que va con frecuencia a la localidad de Orduña a descansar y que en esta ocasión iba a estar unos quince días. Los nombres de las personas que le mandaron hacer el encargo eran Jesus Miguely Enriquedesconociendo más datos y que vendían habitualmente cocaína. Que accedió a hacerlo por un favor ya que ellos carecían de documentación para recoger el paquete, que le aseguraron que el paquete era legal y que era para crear una empresa de ceras.

    Señala en primer lugar el Juzgador "a quo" que no existe prueba alguna de la existencia de esas personas y aun cuando existieran el acusado debía conocer el contenido del paquete pues era consumidor de cocaína y aquellas se la suministraban. Por otro lado se señala que el cometido tenía un claro contenido económico puesto que lo hizo según declaró en el Juzgado de Instrucción porque debía dinero a quienes le proporcionaban la droga que consumía. Igualmente se alude a la falta de lógica del argumento consistente en la carencia de documentación, pues si los receptores carecen de documentación para recoger el paquete tampoco la tendrían para montar la empresa a la que se alude. Tampoco existe constancia de los frecuentes viajes que a la localidad dice hacer, contradiciéndose con su declaración en la instrucción donde dijo que tras pasar unos días en la localidad volvió a Madrid y desde allí llamó a la oficina de correos donde le dijeron que el paquete había llegado por lo que volvió.

    De acuerdo con lo expuesto la conclusión sentada por el Tribunal de Instancia sobre el conocimiento del hoy recurrente del contenido del paquete resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

  4. El derecho a la tutela judicial efectiva queda salvaguardado desde el mismo momento en que el justiciable recibe del órgano judicial una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones, con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria de las mismas. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a «una resolución fundada en Derecho», lo cual quiere decir que la misma «ha de estar motivada» (artículo 120.3 CE), y ha de resolver «las pretensiones propuestas en el proceso»; de tal modo que «queda satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en Derecho», con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. (STS 16-9-98).

  5. La Sentencia recurrida, de modo evidente, cumple las anteriores exigencias. El Tribunal de Instancia ha dado una respuesta debidamente fundada en Derecho a todas las cuestiones oportunamente planteadas en la presente causa y en concreto por lo que respecta al conocimiento del recurrente sobre el contenido del paquete expone las razones que le conducen a su convicción de forma razonada y razonable en el fundamento primero de la sentencia, conforme más arriba hemos examinado.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la LECrim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº2 del art. 849 de la LECrim. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativa del error se alude a toda la prueba documental obrante en autos.

  1. Alega el recurrente que toda la prueba documental aportada en autos no implica al procesado, solo se trata de diligencias policiales sobre el trayecto y la colaboración policial así como de la sustancia intervenida.

  2. Conforme a la doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias de 8.8.87, 21.8.88, 19.4.89, 20.2.92, 2.2 y 21.5.93, 14.12.93, 21.2.94 y 27.2, 12 y 13.3 y 25.4.95, 22 y 31.1.96, 852/97 de 12.6, 1364/97 de 11.11 y 1418/97 de 13.4.98, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos, previsto en el art. 849.2º de la LECrim., exigirá:

    1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, consistente básicamente en manifestaciones escritas o fijadas por métodos vídeo o audiográficos, de sucesos fácticos o de declaraciones de conocimiento o de la voluntad; siendo característico de los documentos su origen extra procesal; por lo que no podrán considerarse documentos en principio los actos procesales documentados, ni los atestados, ni las pruebas personales, como la de confesión, testifical y pericial.

    2. ) Que la prueba documental, de sustentarse en escritura o palabras, sea "litero suficiente", y no necesite medios complementarios corroboradores.

    3. ) Que el documento acredite un dato de hecho incompatible con aquéllos que ha fijado como probados la Audiencia, o que siendo compatible con la narración histórica, no haya sido recogido en ella.

    4. ) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    5. ) Que el error de hecho acreditado por el documento sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar. (STS 31-5-2002).

  3. No se concreta por el recurrente que documento obrante en la causa acredita error del Juzgador sino que alude a falta de prueba documental que le incrimine, lo que resulta ajeno a este motivo de impugnación.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº6 y 885 nº1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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