ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:2340A
Número de Recurso606/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº 10782/2000, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Jesus Miguelmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palma Martínez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 850, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, así como del artículo 849.1º y de la misma ley procesal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de febrero de 2002, en la que se condenó a Jose Augustoa la pena de cinco años de prisión, multa de 102.172 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de la mitad de las costas procesales, y a Jesus Miguela la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 384.647'75 euros, y al pago de la mitad de las costas procesales, como autores criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública, de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 y en el artículo 369.3º del Código Penal, concurriendo en el primero la circunstancia atenuante analógica de confesar la infracción a las autoridades.

RECURSO DE Jesus Miguel

SEGUNDO

Como primer motivo casacional fundamenta la representación procesal del acusado su recurso en quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado la práctica de la prueba propuesta en tiempo y forma, instada en el escrito de conclusiones provisionales.

  1. Alega el recurrente que propuso en tiempo y forma dos diligencias de prueba documental y una consistente en testifical, con la que se trataba de acreditar que el viaje a por droga a Trinidad y Tobago, que el coimputado realizó, no había sido financiado ni organizado por el recurrente.

  2. La denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE, como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva, el de utilizar los medios de prueba pertinentes. La trascendencia constitucional de la denegación de pruebas ha sido reconocida por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (S. de 18 de abril de 2000, por todas), como del Tribunal Supremo (sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2001, por todas), pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

    Desde el punto de vista de la relevancia, en su aspecto formal, se exige la oportuna protesta ante la denegación de práctica de la diligencia de prueba. En el Procedimiento Ordinario, contra el auto denegatorio de prueba previsto en el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podrá interponerse, en su día recurso de casación, "si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta", conforme al párrafo cuarto de ese artículo. Es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala - cfr. Sentencias de 7 y 25 de mayo de 2001-, la que considera preceptiva tal protesta, ya que la actitud pasiva del defensor y la ausencia de protesta revelan un aquietamiento y aceptación a las decisiones del Tribunal que ahora se denuncian en sede casación de manera palmariamente extemporánea. "La protesta excede la naturaleza propia de un puro requisito formal en cuanto exterioriza la falta de aceptación de la decisión judicial; de modo que si no se realiza se entenderá que el proponente se conforma con la decisión en la instancia, y por ello no podrá plantear luego en casación una cuestión resuelta antes con su aquiescencia". De otra parte, ante el silencio del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre el plazo para formalizar la protesta y la imposibilidad de quedar indefinidamente sin plazo el ejercicio de los derechos, "esta Sala ya ha dicho que la protesta debe hacerse en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha de notificación del Auto denegatorio, cuyo término coincide con el señalado en el artículo 212 para la preparación del recurso de casación".

    Por último, es asimismo necesario que, además de formular protesta por la parte proponente contra la denegación, se hagan constar las preguntas que iban a formularse al testigo (STS. 21 de marzo de 1995 y 28 de diciembre de 2000).

  3. En el caso presente, lo cierto es que ninguna de las pruebas a las que se refiere el recurrente en el presente motivo cumplen tales requisitos de forma y de fondo. Primero, no consta en actuaciones la preceptiva protesta ante la denegación de la prueba propuesta. Más, con independencia de lo anterior, el quebrantamiento alegado precisa también, como ya hemos visto, que la prueba inadmitida sea pertinente, y es la propia Sala de Instancia, y el más mínimo examen de la prueba propuesta entonces por el recurrente así lo ratifica, la que afirma que las pruebas propuestas no tienen relación alguna con los hechos investigados, y existe suficiente prueba practicada en el Acto de la Vista, como tendremos ocasión de analizar en el siguiente motivo casacional.

    Por todo lo expuesto, no ha habido quebrantamiento de forma por denegación de prueba, al haber sido debidamente justificada por el Tribunal de Instancia, por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Se alega, como segundo motivo casacional, Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución.

  1. Alega el recurrente que queda probado, a partir de la documental consistente en los justificantes de envío de dinero mediante una empresa de transferencia de dinero al coimputado se acredita que no fue el recurrente el que envío a aquel a Trinidad y Tobago a recoger la droga.

  2. Ya es doctrina consolidada de esta Sala -SSTS de 21 de junio, 10 y 24 de julio de 2000, entre otras muchas- que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, pues ésta es competencia del Tribunal de instancia, que es quien dispone de inmediación.

    En lo relativo al elemento tendencial del destino al tráfico de drogas poseídas, partiendo del dato de que la posesión debe estar acreditada por prueba directa, la jurisprudencia de esta Sala pone de relieve que ese propósito o ánimo de tráfico se afirma a través de inferencias o presunciones, deducido de datos exteriores objetivos que, una vez comprobados, permite establecer el necesario nexo causal entre aquellos y las conclusiones que llevan a determinar la finalidad perseguida por el autor. Y la inferencia del destino al tráfico en este delito es un juicio de valor sobre el elemento subjetivo del injusto que como expresión del resultado de un proceso de valoración deductiva, opera sobre intenciones inferibles de datos objetivos probados y queda fuera del ámbito de protección de la presunción de inocencia (STS de 2 de abril de 1.998).

    Asimismo, y con respecto a las declaraciones vertidas por coimputados en el acto del Juicio Oral, reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de las declaraciones de los coimputados, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. Corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador comprobar si estas se encuentran o no viciadas por móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, o promesas de obtener ventajas procesales, o bien influidas por motivos espurios de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia, etc., atendiendo a que se trata de declaraciones prestadas sin previa prestación de juramento de decir verdad. Por último, según doctrina de esta Sala ya consolidada -cfr. Sentencia de 5 de noviembre de 2001 -con profusa remisión a otras muchas-, la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo único medio de prueba, no resulte mínimamente corroborado por otras pruebas en contra del recurrente.

  3. Ha de señalarse que el cauce casacional elegido supone un absoluto respeto a los hechos probados, por lo que, dado que estos no han sido impugnados por el recurrente ni se ven modificados en esta vía casacional, al incurrir el motivo casacional anterior sobre denegación de prueba en causa de inadmisibilidad, basta con entrar ahora a valorar la corrección de la inferencia realizada por el Tribunal acerca del destino de la droga encontrada. En el caso presente, el Tribunal de Instancia considera probado la comisión del hecho delictivo enjuiciado por el hecho, en primer lugar, de la aprehensión material de la droga, en el interior de la maleta que portaba el coimputado, tras intentar pasar el control aduanero en el Aeropuerto de Barcelona, en la cantidad de 2.946 gramos de cocaína, una riqueza de 78'6% y un valor de 32.437.900 pesetas y, en segundo lugar, y con respecto a la participación en el delito del recurrente, a partir de la siguientes prueba:

    1. Las declaraciones prestadas por el acusado que portaba la maleta en la que se ocultaba la sustancia tóxica, quien en el acto de la vista, como hiciera durante la fase de Instrucción, manifestó que fue el ahora recurrente quien le encargó ir a Trinidad y Tobago a recoger tal maleta, a cambió de 600.000 pesetas, así como que le acompañó desde Valencia a Barcelona, desde donde salía en vuelo con unos billetes pagados por el recurrente. Tales manifestaciones no están viciadas por razones espurias, ante los vínculos familiares de ambos acusados, y el desconocimiento del coimputado de que su colaboración con la justicia podría suponer alguna atenuación en su responsabilidad criminal.

    2. La veracidad de tales manifestaciones se corrobora a partir de las declaraciones prestadas por los agentes de la Guardia Civil que participaron en los hechos, y quienes afirman que el coimputado contactó telefónicamente con el ahora recurrente, quien le indicó que se desplazara hasta la Estación del Norte, de Barcelona, donde tenía un billete de autobús reservado a su nombre para Valencia, y tales agentes se desplazaron con el coimputado a la citada Estación, donde comprobaron la realidad de tal reserva.

    3. Las declaraciones prestadas por otro testigo, quien fue el encargado de recoger al coimputado en Barcelona, al haber perdido el autobús para el que había reservado el billete, y fue así por encargo del acusado recurrente, y el teléfono que este testigo aportó como aquel que pertenecía al recurrente es el mismo que había entregado el coimputado.

    4. El hecho de que el recurrente abandonara su domicilio, tras estos hechos, así como las numerosas contradicciones en las que incurre para justificar tanto el haberse comunicado con el coimputado el día de autos, como el haber abandonado su domicilio.

  4. La existencia de prueba de cargo acreditada suficientemente en la causa, ha permitido al Tribunal de instancia apreciar una actividad probatoria, racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales, y tener, por tanto, enervada la presunción de inocencia y formar su convicción que quedó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, con lo que ha sido correctamente incardinada la conducta delictiva en el tipo penal del artículo 368 y 369.3º del texto punitivo, por lo que, conforme al art. 885.1º de la LECrim., procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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