STS 796/2002, 8 de Mayo de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:3249
Número de Recurso1727/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución796/2002
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de María Angeles , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que condenó a la acusada por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por el Procurador Don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 17 de los de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado nº 79/97 contra María Angeles y otros, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que con fecha veintinueve de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El día 24 de octubre de 1996 se practicó registro en el piso sito en la CALLE000 , conjunto NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 de esta capital. Nada más llegar al bloque los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía titulares de los respectivos carnés profesiones números NUM003 y NUM004 se les acercó el acusado D. Alberto , cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, y les dijo que en el piso NUM002 estaban vendiendo droga y les llevó al mismo. cuando llegaron al citado piso, D. Alberto llamó a la puerta, que les fue abierta, y una vez dentro de la vivienda el agente número NUM003 observó que la acusada Dª. María Angeles , hermana de D. Alberto y cuyas circunstancias ya constan igualmente, estaba sentada en el salón junto a una mesa teniendo en sus manos dos bolsas, una de las cuales contenía 26,58 gramos de heroína valorados en 265.800 pesetas, mientras que dentro de la otra había 0,6 gramos de cocaína y 12 papelinas de cocaína con un peso de 0,5420 gramos valorados en 22.840 pesetas, y junto a dicha acusada había varias personas que se encontraban allí comprando droga. Al identificarse los agentes, la acusada empezó a gritar y para impedir que los policías aprehendieran las bolsas con la droga trató de tirarlas y así desprenderse de ellas, lo que no consiguió al evitarlo el agente nº NUM003 , saliendo en ese momento del interior de la vivienda el también acusado D. Everardo , hijo de Dª. María Angeles y cuyas circunstancias personales ya se expresaron, que para evitar que su madre fuera detenida, y diciendo que dejaran a la misma, se abalanzó sobre el agente número NUM003 , en cuyo auxilio tuvo que acudir el agente número NUM004 , produciéndose un forcejeo, lo que junto al gran revuelo que se produjo en la casa fue aprovechado por la acusada Dª. María Angeles para conseguir escapar, sin que luego pudiera ser detenida, como también se marcharon las demás personas que se hallaban en el interior del piso, siendo detenidos los acusados D. Everardo y D. Alberto .- En el curso del registro se intervino también la cantidad total de 91.900 pesetas, de las cuales 53.000 pesetas estaban en una cartera que había en la mesa del salón y estaban distribuidas en un billete de diez mil pesetas, otro de cinco mil, siete de dos mil y veinticuatro de mil, mientras que, junto a un sillón, se ocupó un neceser que contenía las 38.900 pesetas restantes, en monedas, siendo la mayor parte de ellas monedas de cien pesetas.- También se intervinieron un cuchillo de cocina con restos no cuantificables de heroína, así como varios recortes de plástico y rollos de plástico y de papel de plata.- Los acusados Dª. María Angeles y D. Alberto estaban concertados para realizar en dicha vivienda la venta a terceras personas de la droga incautada y de esa actividad procede también el dinero intervenido".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos D. Everardo del delito contra la salud pública de que viene acusado, con declaración de oficio de las costas correspondientes.- Condenamos a Dª. María Angeles y D. Alberto como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas en la primera y concurriendo en el segundo la circunstancia modificativa eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 y 20.2 del Código Penal, a las penas siguientes: a Dª. María Angeles , CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE TRESCIENTAS MIL (300.000) PESETAS.- a D. Alberto , UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE CIEN MIL (100.000) PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago.- Asimismo, Dª María Angeles y D. Alberto abonarán, cada uno de ellos, una cuarta parte de las costas procesales devengadas.- Decretamos el comiso de la droga y efectos intervenidos, a cuya destrucción se procederá, así como del dinero incautado (91.900 pesetas), que se adjudicará al Estado.- Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que los acusados han permanecido privados provisionalmente de libertad por razón de esta causa.- Aprobamos los autos de insolvencia de los acusados dictados por el Juzgado Instructor en las correspondientes piezas separadas de responsabilidades pecuniarias".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de María Angeles , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la C.E.. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la C.E.. TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la C.E., derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. CUARTO.- Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba. QUINTO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 27, 28 y 368 del C.P.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de igual orden, bajo el amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 C.E. "por no existir una actividad probatoria válida de cargo".

Se aduce que la condena de la recurrente se basa exclusivamente en las declaraciones de los policías que practicaron el registro, "sin embargo estos policías no identificaron a la misma en el momento en que penetraron en el piso objeto del registro, ya que si hubiera sido así se habría hecho constar su nombre o apodo en el acta de entrada y registro levantada por el Secretario Judicial y, por el contrario, lo único que se refiere en dicha acta es que el monedero y la bolsa le habían sido intervenidas a una mujer gruesa de raza gitana con un moño en la parte de atrás", lo que significa que dichos policías no la identificaron en el momento de entrar en la vivienda, haciéndolo en un momento posterior en la Comisaría y a partir de fotografías existentes en dichas dependencias, "reconocimiento a todas luces inválido por no gozar de las garantías de los artículos 369 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula la diligencia de reconocimiento en rueda".

El argumento anterior constituye el núcleo esencial, no ya del presente motivo, sino de todo el recurso. Sin embargo, no puede ser más erróneo por cuanto confunde reconocimiento del sujeto activo que participa en el delito por parte de terceros que perciben directamente su imagen y filiación del mismo. Efectivamente, los policías intervinientes en la diligencia de registro perciben directamente a la hoy acusada en el domicilio, quedándoles grabada en su mente la misma, aunque en dicho momento desconocían su filiación. Posteriormente, ya en la dependencia policial, utilizan como medio de investigación los propios archivos policiales mediante el examen de fotografías mediante las que establecen la filiación e identidad de la recurrente. Posteriormente acuden al acto del juicio oral donde la reconocen ante el Tribunal. No existe violación de derecho fundamental alguno en la secuencia anterior y tampoco se ha vulnerado la legislación procesal ordinaria. El reconocimiento fotográfico es un medio auxiliar de investigación policial declarado reiteradamente válido por esta Sala, que ciertamente no constituye en si mismo una diligencia de prueba, pero que tampoco contamina el reconocimiento posterior hecho con todas las garantías en el Plenario. Tampoco la diligencia de reconocimiento en rueda era obligada, ateniéndonos a lo dispuesto en los artículos 368 y siguientes LECrim., y en este caso el Juez Instructor no conceptuó precisa la diligencia por cuanto no suscitaba duda alguna el reconocimiento de la persona designada por los agentes policiales sin que existiese razonable riesgo de confusión con otras, por lo que la diligencia resultaba ociosa. Por último, debemos señalar que el reconocimiento llevado a cabo por los testigos mencionados en el acto del juicio oral, que "reconocieron sin ningún género de dudas a dicha acusada como la mujer que estaba con la droga en la casa el día de autos", realizado bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, tampoco es susceptible de revisión teniendo en cuenta el ámbito propio del recurso de casación que alcanza el juicio sobre la existencia de verdaderos actos de prueba, realizados sin violentar los derechos fundamentales y obtenidos regularmente, pero no la valoración de dichos medios que compete al Tribunal de instancia ex artículo 741 LECrim.. De la misma forma que lo dicho por los testigos de descargo aportados por la defensa está sujeto a dicha valoración y confrontación con lo manifestado por los de la acusación.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

SEGUNDO

A continuación, reiterando lo argumentado en el motivo precedente, por la misma vía procesal, se denuncia la vulneración del artículo 24.2 C.E. en su manifestación relativa al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Dicha vulneración existe, según el recurso, "por cuanto la Sala de instancia forma su convicción sobre la base de una prueba absolutamente nula de pleno de derecho, al haberse practicado el reconocimiento de mi representado en las dependencias policiales .....", es decir, desde una perspectiva distinta reitera los argumentos ya desestimados en el motivo anterior, por lo que el presente debe seguir la misma suerte desestimatoria.

TERCERO

En el del mismo orden se alega también vulneración del artículo 24.1 C.E., que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, con especial invocación del artículo 120.3 C.E. relativo a la motivación de las resoluciones judiciales.

Según la Jurisprudencia de esta Sala la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión, debiendo ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver (S.S.T.S., entre otras de 2 y 5/7/99).

En el presente caso existe prueba directa de la participación de la acusada en los hechos e igualmente la prueba de descargo ofrecida por la misma también lo es por medio de la testifical. Unos y otros declaran en el acto del juicio oral en presencia del Tribunal y éste, fundamento de derecho segundo, aduce los razonamientos pertinentes relativos a la formación de su convicción, afirmando que en el reconocimiento realizado por los agentes policiales no concurre razón alguna para dudar del mismo, "testimonios policiales que además ofrecen mayores garantías de imparcialidad que las declaraciones de varios familiares ..... y con respecto a los cuales sorprende que no haya sido hasta el acto del juicio cuando declaren por primera vez en la causa ..." ocupándose a continuación de la falta de fuerza probatoria del billete unido a las actuaciones por no ser nominativo. El Tribunal ha dado respuesta adecuada y suficiente a las cuestiones suscitadas por la defensa y ha expresado además el fundamento de su convicción sobre la culpabilidad de la acusada. En lo demás, en el presente como en el resto de los motivos, el recurso se explaya improcedentemente en hacer una valoración de la prueba a la medida de sus intereses.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por la vía del artículo 849.2 LECrim. el motivo correlativo denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, volviendo a insistir en lo depuesto en el acto del juicio oral por los policías con argumentos ya analizados en los motivos precedentes.

Se designa como documento casacional el acta de entrada y registro levantada por el Secretario del Juzgado de Instrucción, olvidando que en principio el acta no alcanza dicho rango casacional y desde luego en el presente caso en modo alguno puede evidenciar el error que se pretende, puesto que de lo que se trata es de introducir a través de este motivo lo ya denunciado al amparo del artículo 24.1 y 2 C.E., cuya desestimación ha sido ya declarada.

QUINTO

Por último, se denuncia ex artículo 849.1 LECrim. la aplicación indebida de los artículos 27 y 28 C.P. en relación con el 368 del mismo Texto. La mención de subsidiariedad en relación con los anteriores nos releva de mayores argumentaciones, teniendo en cuenta que el "factum" debe permanecer intangible, lo que equivale a desestimar el pretendido error en la subsunción que denuncia el presente motivo.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por María Angeles frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en fecha 29/2/00, en causa seguida a la misma y otros por delito contra la salud pública, con imposición a la mencionada de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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