ATS, 27 de Marzo de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:3439A
Número de Recurso571/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en autos nº 26/2002, se interpuso Recurso de Casación por María Milagrosrepresentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Coello.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente, condenada por sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 26 de abril de 2002, por un delito contra la salud pública con la concurrencia de la atenuante de drogadicción a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 528,99 euros, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal e infracción del art. 21.3 del mismo cuerpo legal, el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba y el tercero al amparo del nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por predeterminación del fallo, comenzando a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim.

El motivo aducido por quebrantamiento de forma, se ampara en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por haberse consignado en el hecho probado conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  1. Alega la recurrente que se ha producido el quebrantamiento de forma invocado al consignarse en los hechos probados que se encontraba realizando labores de venta de sustancias estupefacientes cuando fue sorprendida por los agentes policiales, cuando en realidad, tal y como se desprende de las testificales de los mismos agentes no procedieron a identificar ni a aprehender ninguna sustancia vendida o en trámite de venta sino tan solo aprehendieron 6,96 gramos de sustancia que se encontraba en la vivienda.

  2. El defecto procesal cuya infracción se alega en este motivo consiste, según es sobradamente conocido y ha declarado reiteradamente esta Sala, en que el Juzgador -al describir los hechos que considera probados- utilice términos o expresiones jurídicos asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, empleando los mismos términos utilizados por el legislador para describir el tipo penal aplicado, de modo que los «hechos» -que es lo propio del «factum»- sean sustituidos por «conceptos jurídicos» -que es lo propio del «iudicium»-, de tal manera que la función calificadora de aquél devenga superflua. Mas, con independencia de ello, debe recordarse también, una vez más, que el relato fáctico de las sentencias penales, al constituir la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógicamente predeterminante de ésta; lo cual, lejos de constituir una anomalía procesal, responde a la esencia de toda sentencia judicial (STS 14-10-97).

  3. No se concreta por la recurrente que términos incluídos en el "factum" de la sentencia estima predeterminantes, comprobándose con su lectura que la descripción del hecho esta construída con vocablos de uso habitual sin que sea necesario estar versado en el mundo jurídico para alcanzar su comprensión. En el desarrollo del motivo parece cuestionarse la existencia de prueba en la que fundar la condena cuestión ajena al quebrantamiento de forma invocado.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal e inaplicación del art. 21.3 del mismo cuerpo legal.

  1. Alega la recurrente que se encontraba en el piso donde fue detenida para poder obtener más droga a cambio de favores sexuales pudiendo corresponderle una eximente incompleta de estado de necesidad.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 30-11-98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS3-6-2000).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece que la hoy recurrente en la fecha de autos era toxicómana, debido a lo cual el día de autos tenía afectadas sus facultades psíquicas y volitivas. De acuerdo con lo recogido en el hecho probado y con lo establecido en el fundamento tercero de la sentencia después de valorar los informes médicos obrantes en la causa el Tribunal de instancia estima de aplicación la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal, sin que exista base fáctica para la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción que se postula, ni tampoco del estado de necesidad o de arrebato u obcecación a los que alude en el recurso y que no adujo en la instancia.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Las declaraciones testificales.

  1. Alega la recurrente que las declaraciones contradictorias de los testigos ponen de manifiesto una duda razonable sobre las mismas lo que las convierte en una prueba sin la contundencia y verosimilitud suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

  2. El cauce casacional aquí examinado, referente a los supuestos de «error de hecho en la apreciación de la prueba», demanda que el mismo pueda demostrarse a través de «documentos obrantes en los autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios» (art. 849.1.º LECrim). Con carácter general, tiene declarado esta Sala sobre el particular que se ha de partir de verdaderas pruebas documentales, y no de otra clase aunque estén documentadas en la causa; normalmente de procedencia extrínseca a la causa (aunque al respecto quepan excepciones, especialmente cuando de datos objetivos se trata, en cuyo supuesto podría tratarse de meros errores materiales); que dichos «documentos» acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia (lo que suele denominarse «literosuficiencia» de tales documentos); que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes, y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio (STS 2-7-98).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las declaraciones de los testigos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de una prueba personal que no por estar documentada a efectos de constancia pierde su naturaleza.

  4. En cuanto al derecho a la presunción de inocencia al que igualmente se alude en el motivo, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, solamente cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, cuando se condene a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que, de modo evidente, sea notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate.

    También es doctrina jurisprudencial consolidada que, para desvirtuar la presunción de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, es válida tanto la prueba directa como la indiciaria o indirecta, y que, cuando en el trámite casacional se denuncie la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponde a este Alto Tribunal examinar si el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo, obtenida con observancia de todas las garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder desvirtuar tal presunción; alcanzando la revisión casacional, cuando de pruebas indirectas se trate, a comprobar si la inferencia del Juzgador de instancia es razonable y en modo alguno arbitraria (art. 9.3 C.E.) por respetar las reglas del criterio humano (art. 386.1 LEC) (STS 9-7-2002).

  5. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, en primer lugar las declaraciones de los agentes de la policía que en el acto del juicio oral manifestaron como pudieron observar que la hoy recurrente estaba vendiendo papelinas a través de una reja del domicilio donde se encontraba a varias personas que allí se habían congregado y como al subir por la escalera del inmueble oyó como la hoy recurrente decía que no la atosigaran, que había para todos. La acusada al percatarse de la presencia policial se tragó una papelina que tenía en las manos. En el domicilio donde se hallaba la recurrente se intervinieron 88 papelinas con forma de pajita que resultaron contener un total de 6,96 gramos de una mezcla de heroína y cocaína. Por otro lado el Tribunal de instancia valora las explicaciones ofrecidas por la hoy recurrente para justificar su presencia en el domicilio y no las estima verosímiles, pues en primer lugar tenía las llaves del mismo y no supo identificar a la persona que según ella la invitó a entrar en el lugar donde fue detenida.

    A la vista de lo expuesto la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a que la hoy recurrente se encontraba vendiendo la droga que poseía resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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