ATS 468/2004, 18 de Marzo de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:3722A
Número de Recurso1101/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución468/2004
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Soria , en autos nº 2/2003, se interpuso Recurso de Casación por Franciscorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Alvarez del Valle Lavesque.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 15 de abril de 2003, por un delito contra la salud pública con la concurrencia de la atenuante de drogadicción a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 5.000 euros, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal, el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba y el tercero al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que de los hechos declarados probados no se desprende la actividad penalmente reprochable sino únicamente ha quedado acreditada la posesión de cierta y mínima cantidad de sustancia estupefaciente destinada al autoconsumo.

  2. En las sentencias de esta Sala 1595/2000 de 16.10, 1831/2001 de 16.10 y 1436/2000 de 13.3., se señala que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Y las mencionadas sentencias, de conformidad con reiterada jurisprudencia, inducen el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor.

    La jurisprudencia de esta Sala, aun en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga esta destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor (STS 1-9-2003).

  3. No se niega por el recurrente la tenencia de la sustancia estupefaciente consistente en 50,47 gramos de cocaína con una pureza del 27,21% lo que hace una cantidad de cocaína pura de 13,7328 gramos y se alega que su destino era el propio consumo. Por el contrario el Tribunal de instancia estima que la droga intervenida estaba destinada a su transmisión a terceros con base en una serie de extremos que se consignan en el fundamento segundo de la sentencia y que se concretan en los siguientes: En primer lugar se alude a la cantidad de cocaína intervenida 50,47 gramos de cocaína con una pureza del 27,215 que hace un total de 13,7328 gramos de cocaína pura cantidad susceptible de ser distribuída en numerosas dosis En este sentido y según los informes oficiales facilitados recientemente a esta Sala, con carácter oficial, por el Instituto Nacional de Toxicología, para esa clase de droga el límite de psicoactividad se establece en la cantidad de 0'05 grs. (STS 28-1-2004).

    Por otro lado se refiere el Tribunal de instancia al hallazgo en el domicilio del hoy recurrente de una serie de objetos vinculados a la distribución de drogas como son la balanza dinamómetro encontrada en el cajón de la mesilla de noche del dormitorio y que según apreciación directa de la Sala a quo estaba en condiciones de efectuar el pesaje de objetos a pesar de tener levemente borradas las marcas. Igualmente se hallaron en el domicilio varios recortes circulares de plástico guardados en un cajón del armario ropero del dormitorio y restos de bolsas de plástico recortadas halladas igualmente en el dormitorio.

    La explicación ofrecida por el recurrente para justificar la presencia de recortes en su domicilio, en el sentido de que los envoltorios eran únicamente empleados para su consumo parcial no se estima verosímil por el juzgador de instancia, que aun admitiendo que toda la cocaína que llevaba fuera a ser consumida fuera de su domicilio, lo normal es que la hubiera llevado en un recipiente, y por otro lado, el acusado ha venido confeccionando un número considerable de recortes habida cuenta del número de ellos que se encontraron en el domicilio, seis o siete.

    Por último se alude a las declaraciones de los agentes de la policía que pusieron de manifiesto como el hoy recurrente había sido visto efectuar algunas operaciones aisladas de intercambio de objetos no determinados a través de la ventanilla de vehículos que se le acercaban, limitándose el hoy recurrente a negar que dichos intercambios se hubieran producido.

    De acuerdo con lo expuesto, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia sobre el destino ilícito de la cocaína intervenida resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y por ello debe calificarse de correcta la inferencia.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativo del error se señala: Informe de la guardia civil sobre la valoración de la droga.

  1. Alega el recurrente que se ha impuesto la pena de multa por una cuantía de 5.000 euros con la base de un informe de la guardia civil que computa como sustancia estupefaciente toda la cantidad intervenida de la que sólo existía 13,73 gramos de cocaína, con lo cual la valoración de la sustancia debe ser llevada a cabo respecto de lo que únicamente es droga y no sobre el resto de la cantidad aprehendida.

  2. La única forma posible de acreditar este tipo de errores es mediante algún documento que los ponga de manifiesto por sí mismo, sin necesidad de ningún otro medio probatorio complementario, ni de especiales razonamientos (lo que la jurisprudencia denomina literosuficiencia), y sin que, en último término, existan medios de prueba contradictorios; debiendo precisar la parte recurrente las declaraciones del mismo que se opongan a las de la resolución recurrida, cosa que en el presente caso no se ha hecho (v. art. 884.6º L.E.Crim.). En segundo término, porque las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren (STS 24-12-2003).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el informe emitido por la guardia civil sobre la valoración de la droga carece del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de una prueba personal que no por estar documentada a efectos de constancia pierde su naturaleza. En cualquier caso la sentencia de instancia no se aparta del contenido de dicho informe sino que recoge su valoración para la cual se ha tenido en cuenta tanto la cuantía de la droga como su pureza.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la l.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que existe un vacío probatorio para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia y resalta el fracaso en el suministro de factores, datos reveladores, indicios o pruebas que lleve al convencimiento de su participación en los hechos descritos.

  2. Según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, solamente cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, cuando se condene a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que, de modo evidente, sea notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate.

    También es doctrina jurisprudencial consolidada que, para desvirtuar la presunción de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, es válida tanto la prueba directa como la indiciaria o indirecta, y que, cuando en el trámite casacional se denuncie la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponde a este Alto Tribunal examinar si el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo, obtenida con observancia de todas las garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder desvirtuar tal presunción; alcanzando la revisión casacional, cuando de pruebas indirectas se trate, a comprobar si la inferencia del Juzgador de instancia es razonable y en modo alguno arbitraria (art. 9.3 C.E.) por respetar las reglas del criterio humano (art. 386.1 LEC) (STS 9-7-2002).

  3. No se niega por el recurrente la ocupación en su poder de la droga ni el hallazgo en su domicilio de los efectos intervenidos y aduce nuevamente el destino a su propio consumo de la sustancia intervenida. Al respecto debemos remitirnos a cuanto ha quedado expuesto en el anterior motivo de impugnación y reiterar la corrección de la inferencia realizada por el juzgador a quo sobre el destino ilícito de la droga intervenida.

    Por otro lado, en cuanto al lugar donde el hoy recurrente portaba la droga que aduce no estaba oculta, debe señalarse que el juzgador a quo no ha tomado en consideración dicho extremo para formar su convicción. Los instrumentos intervenidos en el domicilio del hoy recurrente han sido valorados de forma razonada y razonable por el juzgador de instancia según se ha expuesto en el primero de los motivos alegados y, por último , su condición de adicto a la cocaína tampoco desvirtúa la convicción del juzgador a quo habida cuenta de la cantidad y pureza de la droga intervenida y que como señala el juzgador a quo en el fundamento cuarto de la sentencia la tenencia pre ordenada al tráfico está vinculada a la obtención de ingresos para sufragar el propio consumo del acusado.

    Constatada la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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