STS, 8 de Mayo de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso522/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jaime, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sanz Peña.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 2/93, contra Jaimey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 28 de Febrero de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales, residente en Altea, en fecha no determinada, pero que debió ser por el mes de Diciembre de 1.992, se desplazó a Ansterdam donde persona no identificada le proporcionó anfetaminas, de la variedad denominada Speed, en cantidad superior a 7 kilogramos, sustancia que Jaimeintrodujo en España, realizando ventas de la misma en Pubs de la población de su residencia y de Alfaz del Pí en ocasiones no precisadas, habiendo despertado sospechas de la Guardia Civil del puesto de Altea, que solicitó un mandamiento de entrada y registro a la Sra. Juez de Instrucción núm. Tres de Benidorm, que lo expidió, habiéndose llevado a cabo dicha diligencia en presencia del Secretario Judicial el 17 de Febrero de 1.993, interviniéndole, además de una balanza de precisión marca Tenita, 21.000 pesetas, 7 kilos 447 gramos y 979 miligramos de anfetaminas con una riqueza que oscila, según los distintos envoltorios y recipientes en que la guardaba, del 0,3% al 13%, siendo 6 kilos, 955 gramos y 800 miligramos de riqueza del 2%, toda cuya sustancia se valora en 2.100.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado en esta causa Jaimecomo autor responsable de un delito contra la salud pública y de un delito de contrabando, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS Y UN DIA de prisión mayor y multa de CIEN MILLONES DE PESETAS (100.000.000) y DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor y multa de CUATRO MILLONES DE PESETAS (4.000.000) con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de prisión mayor y menor y al pago de todas las costas del juicio.

    Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Se decreta el comiso de la droga, balanza y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.

    Requiérase al procesado Jaimeal abono, en el plazo de quince días, de la multa impuesta.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jaime, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECRIM en relación con el art. 344 bis a) 3º del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley del art. 849.1º de la LECRIM en relación con el artículo 344 inciso 1º del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 24 de Abril de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 344 bis a) 3º del Código Penal.

  1. - La sentencia recurrida declara, en su apartado dedicado a los hechos probados, que la sustancia que el acusado introdujo en España procedente de Amsterdam, era anfetamina de la variedad conocida como Speed en cantidad superior a los siete kilogramos que distribuyó en diversos locales públicos de consumo de bebidas, por lo que despertó sospechas que determinaron la petición de un mandamiento de entrada y registro que se llevó a efecto con asistencia del Secretario Judicial interviniendose además de una balanza de precisión 7 kilos 447 gramos y 979 miligramos de la mencionada sustancia con una riqueza del 0,3 al 13%, siendo 6 kilos 955 gramos y 800 miligramos de riqueza del 2%, valorandose toda la sustancia ocupada en 2.100.000 pesetas.

  2. - Los datos que hemos mencionado son suficientemente expresivos como para justificar por sí mismos la calificación agravatoria otorgada por la sentencia recurrida que estima razonablemente que nos encontramos ante un supuesto típico de cantidad de notoria importancia. Sin necesidad de acudir al baremo evaluatorio fijado por esta Sala en orden a considerar, a efectos agravatorios, la dosis realmente tóxica y aplicando los correctivos porcentuales que figuran en el hecho probado, nos encontramos ante un supuesto en el que se desbordan con mucho las barreras de la módica cantidad para entrar de lleno en la notoria importancia. Cuando se trata de drogas sintéticas elaboradas en laboratorios con componentes semejantes a los de los fármacos que se venden autorizadamente en el mercado, no es tanto la composición intrínseca sino la cantidad de las dosis que se manejan, lo que nos debe orientar hacia la configuración de la agravante específica.

El efecto tóxico directamente producido por la cantidad de sustancia estupefaciente incorporada a cada pastilla se incrementa por la repetición del consumo que lleva a una adicción psicológica tan deletérea desde el punto de vista psíquico como la que produce en el organismo la ingestión del producto con el componente psicotrópico analíticamente determinado.

La cantidad ocupada resulta, por sus posibilidades de difusión y por su peso específico, compensada por el componente psicotrópico, de notoria importancia y con posibilidades de construir un peligro masivo y generalizado contra la salud pública por lo que su cualificación ha sido correctamente estimada por la Sala sentenciadora.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, también por infracción de ley, se acoge al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  1. - El motivo se centra en torno a la calificación de la sustancia como gravemente dañosa de la salud, decisión de la que discrepa el recurrente ya que estima que, por su propia naturaleza y por su composición, no puede ser considerada como gravemente perjudicial para la salud. Debido a la vía casacional elegida nos debemos atener al contenido del hecho probado que califica la sustancia como una variedad de las anfetaminas conocidas como Speed, si bien el análisis del laboratorio al que hemos acudido para completar científicamente estos datos, nos dice que se trata de anfetaminas mezcladas con cafeína, por lo que a este análisis debemos ajustarnos para determinar el grado de nocividad de la sustancia.

  2. - La parte recurrente sostiene que el análisis adolece de una excesiva generalidad en cuanto que no precisa la naturaleza exacta del género anfetamínico encontrado en el polvo analizado y no entra en valoraciones sobre su exacta composición. Tomando todas las variaciones posibles nos podríamos encontrar ante sustancias conocidas como benxedrina, centramina, simpatina, biodramina, centramon, dexedrina, bustaid, minilip, simpalgina. Ahora bien, aún admitiendo este hecho que se desprende del análisis mencionado no podemos descartar que nos encontramos ante una sustancia perteneciente al género de las anfetaminas y sobre sus potenciales efectos debemos proyectar nuestras conclusiones acudiendo para ello a los antecedentes jurisprudenciales marcados por esta Sala. Entre las sentencias que han abordado esta cuestión podemos citar la de 21 de Mayo de 1.993 en la que después de distinguir entre el "speed ball" (mezcla de cocaína y heroína) y la sustancia anfetamínica denominada "Speed", llega a la conclusión de que la centramina conocida por este último nombre tiene como principio activo el sulfato de anfetamina, obligando a un riguroso control de su producción, distribución y consumo, lo que evidencia su peligrosidad, por lo que refrendando la misma posición mantenida en sentencias de 24 de Julio, 23 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.991 se la califica como gravemente dañosa ya que crean adicción psíquica, creando tolerancia y necesidad de aumentar sucesivamente las dosis, llegando a producir labilidad emocional, irritabilidad, predisposición a conductas violentas, ansiedad e insomnio, pudiendo conducir a un cuadro parejo a la esquizofrenia paranoide llamada también psicosis anfetamínica.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Jaimecontra la sentencia dictada el día 28 de Febrero de 1.994 por la Audiencia Provincial de Alicante en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública y otro de contrabando. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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