SAP Melilla 42/2002, 10 de Octubre de 2002

PonenteJUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
ECLIES:APML:2002:214
Número de Recurso14/2002
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución42/2002
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SÉPTIMA

SEDE EN MELILLA

ROLLO Nº 14/02

CAUSA: P. ABREVIADO N° 97/00

  1. PREVIAS N° 1515/99

    JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 1 de Melilla

    SENTENCIA N° 42

    Ilmos. Sres:

    PRESIDENTE:

  2. José Luis Ruíz Martínez

    MAGISTRADOS:

  3. Mariano Santos Peñalver.

  4. Juan Rafael Benitez Yébenes

    En la ciudad Autónoma de Melilla a diez de Octubre del dos mil dos.

    Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, la causa al margen reseñada, seguida por presunto delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra los acusados Manuel, nacido en Melilla el 31/05/1966, hijo de José y Maite ; con DNI. n° NUM000, con domicilio en esta ciudad, C/ DIRECCION000 n° NUM001, portal n° NUM002 piso NUM003 DIRECCION001

    ; mayor de edad y sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de situación patrimonial no determinada; representado y asistido por la Procuradora Dª. Mª Luisa Muñoz Caballero así como de Letrado D. Blas Jesús Imbroda; y contra Eusebio " Zapatones ". nacido en Cabo de Agua (Marruecos) el 17/02/1937, hijo de Juan Ignacio y Asunción, Titular de la Tarjeta de Residencia. n° NUM004 . con domicilio en esta ciudad C/ DIRECCION002 n° NUM005 ; mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la presente causa; en libertad provisional por esta causa, de situación patrimonial no determinada; representado y asistido por la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico así como de Letrado D. Abdelkader Mimon Mohatar; y contra Jesús Ángel, (que también usa el nombre de ( Enrique ), nacido en Farhana (Marruecos) el 10/02/1965, hija de Tomás y Patricia, titular del CIM. n° NUM006 ; con domicilio en Melilla C/ DIRECCION003 n° NUM007 ; mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la presente causa, en libertad provisional por esta causa, de situación patrimonial no determinada; representado y asistido por la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico así como del Letrado D. Abdelkader Mimon Mohatar; y contra Everardo, nacido en Melilla el 2/10/1.969, hijo de José y María, con DNI. n° NUM008 . con domicilio en esta ciudad, C/ DIRECCION004 n° NUM009 ; mayor de edad y con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; de situación patrimonial no determinada; representada y asistida por la Procuradora Dª. Isabel Herrera Gómez, así como del Letrado D. Jacinto González que ha sido sustituido por su compañero D. Abdelkader Mimón Mohatar; y contra Alvaro, nacido en Melilla el 11/01/1976, hijo de Antonio y Elvira ; con DNI. n° NUM010 ; con domicilio en esta ciudad C/ DIRECCION005 n° NUM011 ; mayor de edad y sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; de situación patrimonial no determinada; representado y asistido por la Procuradora Dª. Isabel Herrea Gómez así como del Letrado

  5. Vicente Cardenal Tarascón; y contra Sebastián, nacido en Melilla el 23/03/1.966, hijo de Juan y Emilia, con DNI. n° NUM012 ; con domicilio en BARRIADA000, bloque NUM011 - NUM013 DIRECCION006, mayor de edad y sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; de situación patrimonial no determinada; representado y asistido por la Procuradora Dª Concepción Suárez Moran así como del Letrado Dª. Mª José Aguilar Silveti; y contra Vicente, nacido en Melilla el 23/04/1.977, hijo de Mohamed y Victoria ; con DNI. n° NUM014 ; con domicilio en esta ciudad C/ DIRECCION007 DIRECCION006 / DIRECCION008, n° NUM007 ó NUM013 ; mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en la presente causa; en libertad provisional por esta causa; de situación patrimonial no determinada; representado y asistido por la Procuradora Dª Cristina Cobreros Rico así como del Letrado D. Abdelkader Mimón Mohatar; y contra Blas, (también conocido como Ramón " Pelos ") nacido en Beni-Enzar (Marruecos) el 15/08/1.972, hijo de Mohamed y María Inés ; con DNI. n° NUM015 ; con domicilio en Santomera (Murcia) C/ DIRECCION009 n° NUM016 - NUM013 DIRECCION008, mayor de edad y sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; y de situación personal no determinada; representado y asistido por la Procuradora Dª Concepción Suarez Morán, así como de la Letrado Dª Mª José Varo Gutiérrez. En la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Ponente para la redacción de la presente sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Rafael Benitez Yébenes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas de referencia acomodadas por el Juzgado de Instrucción al trámite de Procedimiento Abreviado, en el que se acordó conferir traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que una vez practicadas las oportunas diligencias solicitó la apertura del Juicio Oral, pronunciándose el correspondiente auto, en el que se ordenó dar traslado a los acusados formulándose los pertinentes escritos de defensa frente a las acusaciones planteadas.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se acordó el señalamiento del Juicio Oral, que tuvo lugar el día 24 de Septiembre del año en curso, en forma oral y pública, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus Letrados Defensores y ello con el resultado que está en la correspondiente acta de Juicio.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública en sustancias que causan grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368 del C. P., y reputando como autores responsables criminalmente del mismo los referidos acusados, Manuel, Enrique, Pedro Antonio, Eusebio, Vicente, Ramón, Sebastián, Alvaro y Everardo, sin concurrir en principio circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los acusados y solicitó se les impusiera a: Manuel, Enrique, Pedro Antonio y Eusebio la pena de 7 años de prisión y multa de

4.000.000 ptas accesorias legales y costas.

A Vicente la pena de 7 años de prisión y multa de 2.000.000 ptas accesorias y costas.

A Ramón la pena de 6 años de prisión y multa de 2.000.000 ptas accesorias y costas.

A Sebastián, Alvaro la pena de 6 años de prisión y multa de 2.000.000 ptas. Y

A Everardo la pena de 5 años de prisión y multa de 2.000.000 ptas accesorias legales y costas.

CUARTO

Las defensas de los acusados solicitaron:

El Sr. Imbroda, defensa de Manuel, modificó sus conclusiones en el sentido de mantener la libre absolución y subsidiariamente considerar los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública, del art. 368 del CP., concurriendo la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.1. de eximente incompleta por alteración psíquica que le afectaba notablemente su capacidades volitivas durante el periodo de producción de los hechos. Al tratarse de eximente incompleta, por aplicación de lo establecido en el art. 68 se podrá imponer la pena inferior en dos grados, por lo que solicitamos la pena con carácter subsidiario de nueve meses de prisión y multa de seis mil Euros.

Subsidiariamente y para el caso que se considerara que su alteración psíquica no se configurara como eximente incompleta, que se haga como atenuante analógica del art. 21.1 en relación con el 21.6, solicitando que igualmente se considerara como atenuante muy cualificada y por aplicación del art. 66, 4 se imponga la pena anteriormente expuesta de nueve meses de prisión y multa de seis mil Euros.

Igualmente solicitarnos se aplique el art. 376 del CP. por su colaboración, debiendo imponerse la misma pena expuesta anteriormente de nueve meses de prisión y multa de seis mil euros, o subsidiariamente en este caso que se aplique la atenuante del art. 21.6, en relación con el art. 21.4 de CP. solicitando la misma pena.

Y subsidiariamente por último que en todo caso se aplique la atenuante del art. 21.2, por actuar a causa de la grave adicción a la cocaína, si bien considerándose como atenuante muy cualificada, siendo de aplicación el art. 66.4, solicitando la misma pena expuesta anteriormente.

El Sr. Abdelkader Mimón Mohatar.- Eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, respecto de sus defendidos Eusebio " Zapatones ", Enrique, Everardo Y Vicente .

La Sra. Silveti.- Modifica sus conclusiones en el sentido de mantener la definitiva y de forma subsidiaria solicita que se aplique a su defendido Sebastián la atenuante de colaboración con la Administración de Justicia prevista en el art. 376 del CP. y la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2 del CP. solicitando se le imponga la pena de Un año de prisión.

El Sr. Cardenal, defensa de Alvaro eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.

La Sra. Varo.- Eleva sus conclusiones provisionales a definitivas y de forma alternativa las modifica en el sentido siguiente:

Se consideran los hechos como un delito contra la salud pública previsto en el art. 368 del Cf., en grado de complicidad en virtud del art. 63 del mismo Cuerpo Legal, lo que permite rebajar la pena en un grado.

Debiendo apreciarse en los mismos lo previsto en el art. 376 del CP. por entender que por existir en su defendido colaboración con la Administración de Justicia, procediendo por ello rebajar la pena hasta en dos grados.

Por último procede imponer la pena a su defendido Blas, a la pena máxima de un año.

QUINTO

Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que en esta ciudad de Melilla en el mes de Septiembre de 1.999 por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, adscritos a la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO) se emprendieron diversas investigaciones en relación a varias personas dedicadas a la venta de cocaína,...

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