ATS 381/2004, 11 de Marzo de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:3310A
Número de Recurso1148/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución381/2004
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº 41/2002, se interpuso Recurso de Casación por Narcisorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Martín Márquez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3º CP, como segundo motivo error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim., como tercer motivo quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECrim., por falta de claridad de los hechos probados, y como cuarto motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en la que se condenó a la recurrente, como autora de un delito contra la salud pública, a las penas de diez años de prisión y accesoria legal.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim., lo basa la recurrente en la aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3º CP, por no saber que transportaba droga. El cuarto motivo, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa la recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse probado este último extremo, añadiendo también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque en el momento del pesaje de la droga nadie estuvo presente más que los propios agentes de la Guardia Civil y que la misma habría podido ser alterada. Esta última alegación, a su vez, es la que igualmente fundamenta el motivo segundo del recurso, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim., aunque no se designa documento alguno con fuerza vinculante para el Tribunal de instancia que demuestre la equivocación del juzgador, como es preceptivo en dicho cauce casacional, por lo que al dar respuesta a aquella cuestión estaremos dando respuesta al mismo tiempo a dicho motivo segundo.

Salvo el último extremo, que examinaremos al final del presente razonamiento, el fundamento de los dos motivos mencionados, primero y cuarto del recurso, guardan una innegable unidad, lo que autoriza su tratamiento conjunto, a fin de evitar reiteraciones.

Sostiene la recurrente, a quien se le encontró en su equipaje, en el Aeropuerto de Barajas, 6.407'3 gramos de cocaína, con una pureza del 63'3%, y 1.485'1 gramos de cocaína, con una pureza del 61'4%, que nunca ha actuado con dolo, porque fue engañada por la persona que le introdujo los botes de peluquería y demás objetos en su maleta, que resultaron contener la mencionada droga.

La recurrente, pues, lo que plantea no es un problema de subsunción, de correspondencia entre los hechos probados (en donde se afirma que la cocaína era trasladada por la recurrente "con el propósito de introducirla en el territorio español para su ulterior distribución) y el dolo, sino un problema relativo al conocimiento de la droga que transportaba en su maleta. Dicho con otras palabras: la recurrente lo que plantea es una cuestión de hecho y no una cuestión de derecho, pues no discute la subsunción o correspondencia entre el elemento subjetivo (dolo) del tipo penal que se le ha aplicado y los hechos probados, innegable sobre la base de lo afirmado en éstos, sino la existencia misma del conocimiento de lo que hacía (transportar cocaína), a la que debemos dar respuesta, aunque esta respuesta no puede ser otra sino la de que el recurso carece manifiestamente de fundamento.

  1. El conocimiento por parte de la recurrente de la sustancia que transportaba en su maleta (cocaína en cantidad de notoria importancia), es claro que se trata de una cuestión de prueba, que recae sobre un hecho interno, y aquí, una vez más, debemos recordar lo dicho al respecto en nuestra Sentencia de 23-4-1992: "cuando no existe prueba directa de un concreto estado de la conciencia o de la voluntad, ha de acudirse a la denominada prueba de indicios o presunciones, para a través de unos datos o circunstancias exteriores completamente acreditados inferir la realidad de este estado de espíritu del autor del hecho, necesario para la incriminación del comportamiento de que se trate".

  2. Pues bien, en el presente caso el Tribunal de instancia, que ha dedicado buena parte de la fundamentación de su Sentencia a este extremo, ha llegado a la convicción de ese conocimiento por parte de la acusada, hoy recurrente, en base a la falta de credibilidad de la versión dada al respecto por aquélla.

    La recurrente, que no ha negado la ocupación de la sustancia, ha afirmado que cuando se encontraba en el Aeropuerto a punto de iniciar su viaje de regreso a España, un hombre que no conocía se le acercó y le pidió que trajera hasta España unos botes cosméticos que habría de recoger, una vez ya en España, una persona que la acusada no conocía pero que sí tendría en su poder su número de teléfono móvil y se encargaría de recoger la sustancia, añadiendo que aunque en principio el encargo quedaría limitado al transporte de unos productos de peluquería (en cuyo interior se encontró gran parte de la droga), sin embargo considera que debió introducirle en la maleta los zapatos que igualmente ocultaban droga, así como que si bien inicialmente no vinculó a este hombre -del que sólo dice conocer su nombre de pila- con persona alguna, posteriormente sí lo ha hecho con una compatriota suya llamada Isabel, quien, a su juicio, es responsable del engaño del que sostiene haber sido víctima.

    El Tribunal de instancia rechaza motivadamente esta versión de la recurrente, por inverosímil, señalando que hoy en día, según la experiencia general, ningún ciudadano medio ignora los riesgos que conlleva el transporte de objetos ajenos en el equipaje, pues aunque puede ser comprensible la realización de encargos respecto a personas de confianza, no es creíble la situación referida por la recurrente, en la que resulta que quien le encargó el transporte fue una persona a quien en aquel momento desconocía, y que sólo posteriormente recordó que en alguna ocasión lo había visto en las inmediaciones del domicilio de una vecina. El Tribunal de instancia también se refiere a la testifical practicada al respecto, rechazándola igualmente por no ser convincente, e insistiendo en que resulta inverosímil la versión de la acusada en cuanto a cómo se materializó el alegado engaño y en su origen, es decir, aceptando transportar unos productos de uso común que habitualmente se podrían adquirir en España, en el propio equipaje, cuando son desconocidos tanto quien los entrega como quien resulta ser destinatario. A mayor abundancia, añade el Tribunal de instancia que también resulta inverosímil que una cantidad de droga como aquélla que es intervenida en poder de la procesada (casi ocho kilos de cocaína) se encomiende a persona que ignore cuál es su contenido y, en consecuencia, su valor, con el consiguiente riesgo de perder el control de tan preciada mercancia.

  3. Sobre la base de los anteriores elementos, concluir, como concluye el Tribunal de instancia, que la acusada tenía conocimiento de que lo que portaba era droga, y que ésta era una de las drogas de las que causan grave daño a la salud, como es el caso de la cocaína, además en una importante cantidad, dado el peso de la maleta, es una conclusión palmariamente coherente con las máximas de la experiencia, por lo que nada puede oponer esta Sala al aspecto racional del juicio del Tribunal de instancia sobre tales elementos probatorios.

  4. Por último, en cuanto a la alegación que hace la recurrente en el motivo cuarto y en el segundo, con relación a que la droga pasó por varios manos, por lo que pudo alterarse su pureza e incluso cantidad, así como que durante el pesaje no estuvieron presentes más que los agentes de la Guardia Civil, baste señalar, en primer lugar, que, como consta al folio 3, la recurrente ha estado presente en todo momento durante el reconocimiento practicado a su equipaje, así como durante la localización, rotura y extracción del contenido de los botes, zapatillas y sandalias, en donde se halló la droga, no constando si estuvo presente cuando se llevó a cabo el narcotest y pesaje de la droga por la Guardia Civil (7.950 gramos de cocaína).

    En segundo lugar, ha de recordarse que lo procesalmente relevante a los efectos de acreditar la naturaleza y peso de la sustancia estupefaciente, no son las actuaciones policiales en el marco del atestado, sino los actos de prueba practicados al respecto, que en este caso vinieron constituidos por la declaración de los agentes de la Guardia Civil que efectuaron el hallazgo, el reconocimiento por la acusada de que era su equipaje y el análisis de la droga incautada, emitido por un laboratorio oficial, que, además, fue ratificado en el juicio oral por la perito, no constando, a mayor abundancia, que la defensa de la recurrente formulara pregunta alguna sobre la cuestión.

    Y, en tercer lugar, contrariamente a lo que entiende la recurrente, no existe ninguna exigencia constitucional ni legal que obligue a los agentes policiales a ejecutar toda su labor investigadora de hechos delictivos en presencia de los interesados, de sus abogados o de la autoridad judicial; cuando esto sucede, hay siempre una expresa previsión en la norma jurídica (por ej., diligencia de entrada y registro domiciliarios, apertura de correspondencia, etc.).

    Esta Sala ha declarado reiteradamente en casos como el presente (Sentencia de 18-5-2001), que las prevenciones exigidas consisten en la ocupación de los efectos de cualquier clase que pudieran tener relación con el delito y que se encontrasen en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones o en poder del reo, extendiendo diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo, y pueden practicarse a prevención por la propia Policial Judicial, tal y como se establece en el art. 282 LECrim. que autoriza expresamente a la policía judicial a "recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiese peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial".

    Por tanto, los motivos primero, segundo y cuarto incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

TERCERO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.1º LECrim., lo basa la recurrente en un quebrantamiento de forma, por no manifestar claramente la Sentencia impugnada los hechos que se consideran probados, al no reflejarse en éstos si la misma dispuso en algún momento del contenido de su equipaje.

También este motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues, en primer lugar, la jurisprudencia exige que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que estime faltas de claridad (STS de 18-12-1998), cosa que no hace la recurrente, al limitarse a señalar que la Sentencia debió reflejar la cuestión a la que se refiere, que, en realidad, no tiene trascendencia, pues es evidente que el delito cometido es un delito que se consuma por la simple posesión de la droga, siempre que ésta esté preordenada al tráfico ilícito, extremo que no ofrece duda en el presente caso, dada la importante cantidad de droga transportada. En segundo lugar, porque de la lectura de la Sentencia, y, en particular, de sus hechos probados, se desprende su claridad y precisión, al afirmar en estos últimos que la acusada transportaba la droga que se detalla en la Sentencia, y que la acusada trasladaba "con el propósito de introducirla en el territorio español para su ulterior distribución".

Por tanto, no se percibe en absoluto ninguna falta de claridad.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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