STS 772/2005, 15 de Junio de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:3853
Número de Recurso276/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución772/2005
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Julián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Betanzos, instruyó Procedimiento Abreviado 32/99 contra Julián, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 30 de octubre de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Julián, a) "Gamba", nacido el 20-01-1978, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, al tener conocimiento la Policía Local de Betanzos de que se dedicaba a la venta de droga le estableció un servicio de vigilancia, observando como varios jóvenes consumidores de la misma se le acercaban y desaparecían a los pocos instantes, y, sobre las 12 horas del día 28 de enero de 1999, en la plaza de García Hermanos, de Betanzos, el acusado sube al vehículo "Wolkswagen Polo Classic" matrícula X-....-IC, que conducido por su dueño, Carlos Jesús, se dirigen al lugar de Freixeiro (Ferrol), donde el acusado adquiere heroína y, al regreso, saliendo de Ferrol, invitó a Carlos Jesús, en recompensa por el viaje a un "chute" de heroína, que metió por vía intevenosa, llegando sobre las 15,15 horas a Betanzos. Sobre las 16,10 horas el acusado salió de su casa, en el barrio de A Condesa (Betanzos) y en la plaza Francisco Blanco, al verse sorprendido por la Policía Local que le seguía, tiró en una papelera una cartera, que conenía once envoltorios de papel de aluminio y, en el interior de cada uno, heroína, con un peso total neto de 0,442 grs. y riqueza del 63,19%; y una cajita con algodón para filtrar la heroína y con 0,057 gr. y riqueza del 59,59% heroína, siéndole ocupadas 515 pesetas en monedas, producto de ventas anteriores.

Dicha sustancia es de las que causan grave perjuicio a la salud de las personas y que el acusado llevaba para vender a los consumidores de la misma. Se calcula su valor en 3.000 pesetas.

El acusado viene dedicándose a este tipo de operaciones de venta como medio para sufragar su adicción a los opiáceos, que se remonta desde hace más de 8 años, adicción que es intensa, pues tras la detención el acusado tuvo que ser atendido médicamente, apreciándole un síndrome de abstinencia".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Julián, como autor del delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 36.06 euros, con la advertencia de un día de arresto personal por cada 10 euros, o fracción, no abonadas, así como al abono de las costas procesales causadas".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Julián, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Con base en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la violación del art. 24 de la Constitución (presunción de inocencia).

SEGUNDO

Con base en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega predeterminación del fallo.

TERCERO

Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la aplicación indebida del art. 66.1ª y del Código Penal, en relación con el art. 120.3 de la Constitución y 368 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia de atenuación, muy calificada, de grave adicción del art. 21.2 del Código Penal. Formaliza una oposición que articula en tres motivos, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por quebrantamiento de forma y por error de derecho en lo referente a la penalidad impuesta.

El motivo por quebrantamiento de forma debe ser desestimado. Denuncia, al amparo del art. 851.1 de la Ley Procesal Penal, el empleo en el hecho probado de términos que predeterminan el fallo, en referencia a las frases del relato fáctico "dicha sustancia es de las que causan grave daño a la salud" y "el acusado venía dedicándose a este tipo de operaciones de venta como medio para sufragar su adicción a los opiáceos". El vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y reiterada jurisprudencia, consiste en el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos que adelantan al hecho la calificación jurídico de los mismos causante de indefensión, pues difícilmente podrá prosperar una impugnación casacional cuando el hecho probado anticipa en el mismo la calificación jurídica de los hechos.

En la explicación del vicio procesal la jurisprudencia ha expuesto cuáles son los requisitos: a) debe tratarse de expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena; b) tales expresiones deben ser asequibles a los conocimientos específicos de los juristas, y dejan de serlo si son compartidos por el lenguaje común; c) las expresiones tienen que estar casualmente relacionadas con el fallo; y d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la califiación realizada.

Las frases acotadas son de conocimiento general, no reservados a juristas, y son descriptivas de la conducta que se enjuicia, sin que supongan un adelantamiento de la subsunción que imposibilite la defensa del condenado a través del recurso de casación, por lo que ninguna indefensión generan.

SEGUNDO

En el primero de los motivos opone la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En la impugnación no discute la tenencia de la droga, ni su condición de toxicómano, ni que el recurrente se hubiera desplazado a la localidad del Ferrol para la compra de sustancia tóxica. Discute el destino al tráfico de la sustancia intervenida, al afirmar que era para su consumo frente a la declaración fáctica que lo refiere para el destino a terceras personas.

El destino al tráfico, elemento esencial del delito contra la salud pública, requiere de de una actividad probatoria que acredite, bien de modo directo, bien indirecto, que la sustancia tóxica intervenida estaba preordenada al tráfico y no al propio consumo, supuesto éste último que no sería típico según resulta de la propia estructura típica del delito.

En el supuesto de la censura casacional no se afirma la realización de actos concretos de tráfico que haría innecesario analizar la racionalidad de la inferencia sobre el destino, lo que hace preciso indagar si la deducción que realiza el tribunal para afirmar ese destino típico resulta racional, por su acomodación a las reglas de la lógica o su sujección a criterios de ciencia o de experiencia.

Esta Sala, en una contante jurisprudencia, ha examinado impugnaciones similiares a la presente y ha atendido a los criterios expresados en la motivación de las sentencias de instancia para comprobar lo adecuado de la inferencia. Fruto de esa constante jurisprudencia es la determinación de unos criterios que, sin caracter exhaustivo, se han proporcionado. Así el criterio de la cantidad de sustancia intervenida, cuando este exceda de un consumo proporcionado del tenedor; el de la variedad de la sustancias; la condición de adicto o de consumidor; la tenencia de objetos normalmente relacionados con el tráfico de sustancias tóxicas; la división de la sustancia en unidades de distribución; etc... Se hace preciso analizar cada supuesto y comprobar si en el caso concreto la tenencia de sustancia tóxica aparece preordenada al tráfico o si, por el contrario, la afirmación del tribunal aparece como irracional, o no razonable, o, simplemente, no acreditada desde la perspectiva del principio in dubio pro reo.

El tribunal afirma el destino típico a partir de los siguientes indicios: era objeto de vigilancia policial y se le veía realizar contactos de corta duración con jóvenes; no acredita tuviera ingresos para satisfacer su adicción que el acusado cifra en 2000 pesetas diarias; llevaba la droga adquirida en su integridad, siendo lo normal que si era para dos días de consumo la guardara en su casa; el testimonio de un amigo suyo que en sede policial, posteriormente ratificada en el Juzgado y negado en el juicio, afirmó saber que el acusado vendía sustancia tóxica por mil pesetas la venta realizada.

El motivo debe ser estimado. El razonamiento del tribunal de instancia no resulta del todo racional y no alcanza a desvirtuar el derecho fundamental que alega en la impugnación. El que fuera objeto de vigilancias por parte de la policía y que fuera visto intercambiando cosas, no acredita otra cosa que la normalidad en las relaciones entre personas, y la acreditación de la realidad del tráfico hubiera derivado de la intervención a los compradores de la sustancia recién adquirida. Por otra parte, el acusado manifiesta que era su abuela la que le suministraba el dinero que el empleaba en la adquisición de sustancia tóxica, además de realizar algún trabajo en el negocio familiar de hostelería por el que cobraba alguna cantidad, extremo no desvirtuado por actividad probatoria. El recurrente afirma que la cantidad detentada era para su consumo de dos días, cantidad que esta Sala ha declarado, en reiterada jurisprudencia, que es una cantidad no relevante de la que no cabe deducir el destino al tráfico. Por último, las declaraciones del amigo del acusado, que en el juicio oral retractó y achacó a presiones policiales, se limitan a declarar, ante una pregunta referida a si sabe si su amigo se dedica a la venta de sustancia por mil pesetas, que "supone que sí", es expresión que no constituye una prueba del hecho, sino una suposición que realiza una persona respecto a la conducta de otra, pero no afirma, con el sentido preciso de cargo, la realidad de la imputación de realización de actos de venta.

Consecuentemente, no se practicó la precisa actividad probatoria sobre el hecho de la imputación, por lo que el motivo debe ser estimado, procediendo a dictar segunda sentencia absolutoria de la acusación formulada contra él.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Julián, contra la sentencia dictada el día 30 de Octrubre de 2003 por la Audiencia Provincial de La Coruña, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Betanzos, con el número 32/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña, por delito contra la salud pública contra Julián y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 30 de octubre de 2003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede dictar segunda sentencia absolutoria de la acusación formulada contra él.

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Julián del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado.

Asimismo se declara de oficio el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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