STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2000:10009
Número de Recurso1543/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. JOSE MANUEL SUERO DE LA SIERRA en nombre y representación de D. Felipe contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2001 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación nº 3.987/2000 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2000 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos nº 197/2000 , seguidos a instancia de D. Felipe contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2000 el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el actor D. Felipe prestó servicios por cuenta de AGF Unión Fénix Seguros y Reaseguros, S.A. (la cual ha quedado integrada, en virtud de un proceso de fusión por absorción, en la entidad Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.), con antigüedad de 1 de septiembre de 1978, ostentando la categoría profesional de Subdirector según sus nóminas salariales y siendo su retribución de: 1.104.167 pts. mensuales fijas. 1.987.500 pts. percibidas como retribución variable correspondiente al año 1998. 1.229.040 pts. por salario en especie. Lo cual supone, en total, un salario mensual prorrateado de 1.372.212 pts. 2º) El puesto laboral desempeñado por el actor consistía en Director Regional de Madrid, dependiendo de dicha Dirección varias sucursales. Para tal puesto fue nombrado en octubre de 1996, según documentos aportados por el actor como nº 29 a 48 y según los cuales "la actual UEN Centro-Canarias se divide en dos UEN con responsabilidad sobre dos grupos de sucursales: ... la segunda UEN Madrid con seis sucursales y la propia sucursal de Castellana, en la que se definirá una organización coherente con las demandas de clientes y mediadores de Madrid, así como con la importancia del negocio gestionado", y "para dirigir los proyectos en las UEN Regionales se nombra a... Felipe ... para Madrid". Además, el 19 de febrero de 1998 se le participó que "con fecha 1 de julio de 1997 la Dirección General de AGF Unión-Fénix ha acordado su nombramiento como Miembro del Colectivo de Dirección de AGF Unión-Fénix con la categoría de Subdirector..." 3º) El día 23.4.99 el actor recibe la siguiente comunicación de la Empresa: El próximo lunes os entregaré las cartas de MBO 99 para responsables de siniestros y directores comerciales, junto con los cuadros de objetivos. Los cuadros de los Directores Comerciales ya os los envió Jaime , así que esperad a tener las cartas para devolver las copias firmadas. Los vuestros, que como sabéis girarán sobre el perímetro definitivo a 31.12.99, los tendréis en Mayo: de todas formas, ya podéis analizar los crecimientos previstos por DT en el seguimiento a Marzo de la nueva Red, del que dispondréis próximamente. 4º) Con motivo de la misma el 28 de Mayo de 1999 el actor se dirigió a D. Gregorio (Director General Comercial), manifestándole que "una vez establecidos los objetivos e incentivos para la remuneración variable del ejercicio y/o primer semestre 1999 para el conjunto del equipo y directores de sucursal de esta Dirección Regional de Madrid, te ruego me indiques los que han de ser los objetivos marcados para mí y la remuneración establecida al efecto". Dicha solicitud fue respondida por Doña Mariana , de la Dirección de Recursos Humanos de AGF Unión Fénix, en el sentido de que "...como consecuencia de la política establecida por AGF Unión-Fénix en materia de retribución variable para el ejercicio 1999, no le han sido fijados objetivos", añadiendo que "en consecuencia, la no fijación de objetivos ha de implicar necesariamente la eliminación de la remuneración variable que, para el caso de su consecución, venía establecida en el ejercicio anterior". 5º) A esta petición del actor le contesta la Empresa en carta de 7.6.99, a través de la Directora de Recursos Humanos, indicándole: Por la presente, le confirmo que, como consecuencia de la política establecida por AGF UNIÓN-FÉNIX en materia de retribución variable para el ejercicio 1999, no le han sido fijados objetivos. En consecuencia, la no fijación de objetivos ha de implicar necesariamente la eliminación de la remuneración variable que, para el caso de su consecución, venía establecida en el ejercicio anterior. Dicha comunicación fue recibida el 14.6.99. 6º) El actor dirigió comunicación al Sr. Gregorio , el día 29 de junio de 1999, indicando que "tras el debilitamiento total de mis funciones, quiero reiterarte el interés y necesidad de que, ante la situación planteada, me indiques qué cometidos y competencias se me asignan, hasta hoy no habéis considerado necesario mantener conmigo ningún tipo de contacto sobre esta situación, lo que naturalmente repruebo". 7º) A raíz de ello y cronológicamente a los hechos relatados el actor mantuvo una reunión con el Sr.Gregorio el cual le participó que ya no se encontraba dentro del organigrama de la Empresa y que le era ofrecido el puesto de Director de sucursal, a lo que se opuso el actor. 8º) Mediante comunicación de 2 de agosto de 1999 la empresa participó al actor que: "... está a punto de culminarse el proceso de fusión de AGF Unión-Fénix, Allianz y Athena, en una nueva unidad empresarial operativa desde hace ya semanas... Los momentos actuales son, pues, especialmente sensibles respecto de la difusión de datos, informaciones, etc., que pueden poner en riesgo el desarrollo y funcionamiento de la nueva empresa. en evitación de cualquier riesgo en este sentido, me veo obligada a requerirle para que se abstenga de acudir al centro de trabajo al que está asignado, a partir del martes 3 de agosto de 1999 y hasta nueva orden, todo ello sin perjuicio del mantenimiento de sus condiciones retributivas. También le comunico que la empresa anulará con efecto inmediato la tarjeta VISA de la que es usuario. 9º) Mediante comunicación de 28 de septiembre de 1999, recibida por el demandante el 1 de octubre siguiente la empresa participó al actor que: "Una vez culminado el proceso de fusión por absorción de AGF Unión Fénix, empresa en la que Ud. prestaba sus servicios, por Allianz y realizados en su mayor parte los cambios organizativos derivados de la misma, le comunicamos por medio de la presente que deberá Ud. reincorporarse al trabajo el próximo día 4 de octubre, en el centro de trabajo de la CALLE000 , NUM000 de Madrid. A partir de la citada fecha realizará Ud. las funciones de análisis de saldos de mediadores adscritos a las Direcciones comerciales Este, Norte y Sur, bajo la dependencia directa de D. Gregorio , Director General Comercial y de Marketing" (Documento nº 65 de la parte actora). 10º) La Empresa ha mantenido en 1999 el sistema de retribución variable para sus Directivos, así como otros empleados, incluso la actora firmó la autorización a tal fin para trabajadores dependientes de ella (doc. 22 a 28 de la parte demandante), fijándoles los objetivos oportunos a tal fin (doc. 4 de la demandada). 11º) Que la actora interpuso el 22.7.99 demanda de resolución de contrato contra la demandada, dando lugar a los autos 443/99 del Juzgado de lo Social nº 2 de esta Capital, recayendo sentencia estimatoria de sus pretensiones el 13.12.99. La Empresa anunció recurso desistiendo posteriormente, por lo que adquirió firmeza. El actor cesó el 17.1.2000 fecha en que el citado Juzgado dictó Auto teniendo a la Empresa por desistida del recurso. 12º) Que entendiendo el actor que tiene derecho a la retribución variable correspondiente al ejercicio 1999 y los diecisiete días de enero de 2000, solicita la cantidad de 2.197.244 pts. o subsidiariamente 2.081.354 pts., según desglose del hecho cuarto de la demanda que se reproduce. 13º) El proceso de fusión de AGF Unión y el Fénix Seguros y Reaseguros, S.A. con la demandada, se inició a primeros de Enero/99 y culminó en Agosto de 1999 dando lugar a un nuevo Organigrama Empresarial. El 19.7.99 la Empresa presenta ante la Autoridad Laboral expediente de regulación de empleo con petición de extinción de 830 contratos por resolución de la Autoridad Laboral de 25.8.99, existiendo un preacuerdo extintivo con la representación de los trabajadores el 30.7.99. 14º) Se ha intentado la preceptiva Conciliación ante el SMAC."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la petición subsidiaria de la demanda formulada por DON Felipe contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de la cantidad de 2.081.354 pts., que deberán incrementarse en un 10% de mora. Se desestima la petición principal absolviendo de ella a la demandada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. MARTIN GODINO REYES actuando en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2001, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TREINTA DE LOS DE MADRID, de fecha veintidós de mayo de dos mil, en virtud de demanda deducida por D. Felipe , contra la citada demandada recurrente, en reclamación sobre CANTIDAD y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Dése a los depósitos constituidos el destino legal."

TERCERO

Por el letrado D. JOSE MANUEL SUERO DE LA SIERRA actuando en nombre y representación de D. Felipe se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de Abril de 2001, en el que se denuncia infracción legal en base a las Sentencias que aporta como contradictorias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 31 de diciembre de 1994 (Rec.- 212/94) y de 27 de Junio de 1995 (Rec.- 142/95) y Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1990 (Rec.-222/90). .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de noviembre de 2001.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Marzo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor venía desempeñando servicios para AGF Unión Fénix Seguros y Reaseguros, S.A. integrada por absorción en ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. desde el 1 de septiembre de 1978 con nombramiento desde el primero de julio de 1997 como miembro del colectivo de Dirección de AGF Unión-Fénix con categoría de Subdirector, percibiendo en 1998 en concepto de retribución variable 1.987.500 Ptas., sistema que en 1999 se mantuvo para otros Directivos y empleados a los que les fueron fijados los objetivos oportunos a tal fin, lo que no se hizo con la parte actora que ni recibió fijación de objetivos ni la retribución variable en 1999 ni en los días que reclama del año 2000, habiendo obtenido sentencia estimatoria de demanda sobre resolución del contrato de trabajo de fecha 13 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

La reclamación salarial que el actor formuló para la retribución variable fue estimada en Sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid que a su vez revocó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y alzándose el actor en Casación, por Unificación de Doctrina alega la empresa demandada falta de contradicción respecto a la Sentencia de contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 31 de diciembre de 1994, en tanto que el Ministerio Fiscal afirma la existencia de contradicción.

TERCERO

De la comparación entre ambas sentencias se advierte que en cuanto a los hechos la de contraste resuelve sobre una reclamación salarial relativa a ingresos variables contemplados en el contrato individual de manera expresa con cláusula de anticipo y la recurrida lo hace sobre una retribución variable que consta percibida en el año 1998, no siéndolo en 1999 ni en el año 2000 acerca de la cual no existe estipulación expresa que contemple la entrega anticipada de cantidades lo que incide en la ausencia del elemento fáctico que sustenta la contradicción como presupuesto de recurribilidad, ya que aun no exigiéndose una identidad absoluta si es preciso a tenor del Artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que los hechos, fundamentos y pretensiones sean sustancialmente iguales, y apareciendo en la sentencia de contraste como hecho relevante que el actor suscribió un contrato de trabajo cuya cláusula segunda establece que percibirá una retribución anual bruta determinada y una parte variable de 1.000.000 ptas. calculadas en función de la consecución de los objetivos asignados, retribución variable que se venía abonando en dos partes diferenciadas y en un año se le pagó como anticipo a cuenta de la variable la suma de 500.000 ptas. en el mes de junio, reclamando las restantes 500.000 ptas. , observado por la Sala el carácter vinculante de dicha cláusula en caso de no estar fijados los objetivos a cumplir durante el año, este aspecto difiere de la controversia resuelta por la recurrida aún aceptando el carácter de condición más beneficiosa para el cobro de la parte variable en función de los objetivos que en todo caso requiere la previa fijación de los mismos para obtener su importe, siempre pendiente de asignación. Siendo insubsanable a tenor del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la ausencia del requisito de contradicción, y causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante, deberá transformarse en este momento de dictar sentencia en causa de desestimación del recurso, y así se acuerda sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recuso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3987/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos nº 197/2000, seguidos a instancia de D. Felipe contra ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. sobre reclamación de CANTIDAD. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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