STSJ Galicia , 9 de Marzo de 2001

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2001:1937
Número de Recurso4040/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 4.040/97.

EPG.

D MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal. - - ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR En A CORUÑA, a NUEVE de MARZO de DOS MIL UNO. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 4.040/97, interpuesto por el letrado D. José-Miguel López Pérez, en nombre y representación de D. María Angeles , contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de A Coruña, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 840/96 se presentó demanda por Dª María Angeles , sobre RECLAMACIÓN de SALARIOS, frente a la empresa "CARD-MEDICAL, S.L.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 18 de marzo de 1.997 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora, W. María Angeles , prestó servicios, pro cuenta ajena, para la demandada

"Card-Medical, S.L." con antigüedad de 16 de noviembre de 1.994 y con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y con salario mensual de 93.156 - pesetas, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias=

SEGUNDO

Que el actor reclama la cantidad y por los conceptos que se reflejan en el hecho cuarto de la demanda que se dan aquí por reproducidos, ascendiendo a un total de 552.315 - pts.= TERCERO.- Que en fecha 2 de octubre de 1.996 se celebró acto de conciliación ante el S.M.A.C., con resultado de "sin efecto- .

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D María Angeles contra "Card-Medical, S.L.", debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 552.315 - pts. (quinientas cincuenta y dos mil trescientas quince pesetas) por todos los conceptos reclamados en demanda.

Notifíquese... etc.".

En cuatro de abril de 1.997 se dictó Auto, bajo siguiente parte dispositiva: "Que por error material no se consignó en el Fallo no haber lugar a los intereses de demora solicitados en el suplico de la demanda y, en consecuencia, modifíquese el fallo de la sentencia de la misma, el cual quedará del tenor literal siguiente:

Fallo: que estimando la demanda interpuesta por D. María Angeles contra Card-Medical, S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 552.315 - pesetas (quinientas cincuenta y dos mil trescientas quince pesetas) por todos los conceptos reclamados en demanda. Y no ha lugar a los intereses de demora solicitados en demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia una vez modificada por Auto del mismo Juzgado estima la demanda interpuesta por la actora contra la demandada condenando a ésta a que abone a la actora (a cantidad de 552.315 pts por todos los conceptos reclamados en demanda declarando que no ha lugar a los intereses de demora solicitados en demanda Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL el primero de revisión Táctica y el segundo de infracción jurídica .

Por el cauce procesal previsto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, TR de 7 de abril de 1995, pretende la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados en concreto se peticiona en primer lugar la revisión del hecho declarado probado primero y que se sustituya por otro con el siguiente texto "Que la actora Dª. María Angeles prestó servicios por cuenta ajena, para la demandada Card-Medical S.L., con antigüedad de...

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