STS, 15 de Marzo de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso550/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS, representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Alvarez y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Vijande, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 16 de Enero de 1998, en el recurso de suplicación nº 2/2372/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de junio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en los autos nº 251/97, seguidos a instancia de Victor Manuelcontra AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Victor Manuelrepresentado y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Rodríguez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de Enero de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en los autos nº 251/97, seguidos a instancia de Victor Manuelcontra Autoridad Portuaria de Avilés, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Autoridad Portuaria de Avilés frente a la sentencia dictada el dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en proceso suscitado sobre crédito retributivo contra dicha recurrente por D. Victor Manuel, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la empleadora referida a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la Ley".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de Junio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, contenía los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El demandante D. Victor Manuel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la Autoridad Portuaria de Avilés desde el 1 de septiembre de 1979, con la categoría profesional de Oficial. SEGUNDO.- A la relación laboral del actor le es aplicable el Convenio Colectivo de Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, publicado en el B. O. E. el 31 de Agosto de 1995, y con aplicación para el periodo 1993/1995. TERCERO.- La empresa demandada abona al actor un plus de movilidad funcional, a tenor de lo que dispone el artículo 53 del Convenio Colectivo antes citado, estableciendo dicho artículo entre otras cosas lo siguiente: "Las partes acuerdan que el valor del referido plus para 1995 será del 24 por ciento del salario base para los niveles 7 al 12, y del 26 por ciento para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia." La empresa abona el citado porcentaje sobre doce mensualidades de salario base anuales y la parte actora solicita pagas extraordinarias, reclamando la diferencia que resultaría a su favor por el año 1.995. CUARTO.- La parte actora interpuso la preceptiva reclamación previa, ante la Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés, anterior denominación de la demandada, siendo desestimada la misma por silencio administrativo. QUINTO.- La cuestión debatida afecta notoriamente a un gran número de trabajadores, cuestión que ha sido alegada en el juicio y se acredita en base a las distintas resoluciones judiciales que existen sobre la materia a nivel nacional."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por D. Victor Manuelcontra la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS, condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de SESENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (61.378 Pts.), así como a estar y pasar por la presente declaración".

TERCERO

El Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, mediante escrito de 6 de Febrero de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 13 de Noviembre de 1996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 53.c.).1 del convenio colectivo en relación con el art. 1091 del Código Civil y con el artículo 3 y 1285 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de Marzo de 1998, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de Marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que suscita el presente recurso, interpuesto contra la Sentencia dictada el 16 de Enero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se refiere a la interpretación de la regla que contiene el art. 53 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, a tenor del cual "el valor del Plus de Movilidad para 1995 será del 24% del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26% para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia", tratándose concretamente de determinar si dentro del salario base hay que computar las pagas extraordinarias, que el art. 52 del Convenio incluye en la denominada remuneración básica. La Sentencia recurrida se inclina por la respuesta afirmativa, en tanto que la de contraste (Sentencia de 13 de Noviembre de 1996 de la Sala de lo Social del T.S.J de las Islas Baleares) adopta la solución contraria, interpretando el mismo precepto. Existe, pues, entre ambas resoluciones la contradicción que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) requiere para hacer viable el recurso que nos ocupa.

SEGUNDO

La cuestión ya ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala a partir de la STS-4ª de 6 de Julio de 1998 (recurso nº 281/98), cuyo criterio siguen las de 15, 16 y 20 de Julio, 16 de Septiembre y 20 de Diciembre de 1998, en las que se establece que las pagas extraordinarias no están comprendidas en el "salario base" al que se refiere el art. 53 del Convenio Colectivo, y ello en atención al sentido propio de las palabras, que no puede estimarse contrario a la intención de los contratantes. En efecto, aunque el art. 52 del Convenio considera a las pagas extraordinarias como remuneración básica, al establecer que ésta "se calculará y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía de acuerdo con el Anexo 4", la distinción entre pagas extraordinarias y salario base está clara dentro del Convenio, no sólo en el propio art. 53. c). 1, sino en el apartado d) de este artículo, que considera a las pagas extraordinarias como complemento de vencimiento periódico superior al mes, y determina además su cuantía en una mensualidad del salario base más antigüedad, añadiendo que "esta distinción es coherente con la que deriva del art. 31 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el art. 5 del Decreto 2380/1973 que, pese a su derogación, conserva valor interpretativo. De ahí que "aunque las pagas se consideren remuneración básica y como tal se incluyan en la columna del salario anual del Anexo 4, no se confundan con el salario base que figura en dicho Anexo también sus valores mensuales".

Así pues, procede la estimación del recurso, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, con las consecuencias previstas en el art. 226.2 de la L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS contra la Sentencia dictada el día 16 de Enero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación nº 2/2372/97 interpuesto frente a Sentencia dictada el 17 de Junio de 1997 por el Juzgado de lo Social número dos de Avilés en el Proceso nº 251/97, por lo que casamos la Sentencia ahora recurrida, anulando sus pronunciamientos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos dicho recurso, por lo que revocamos la Sentencia reseñada dictada por el juzgado de lo Social número dos de Avilés en el también reseñado Proceso. En consecuencia, desestimamos la demanda formulada por UGT en representación de Don Victor Manuely absolvemos de sus pedimentos a la Autoridad Portuaria de Avilés. Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y en casación, así como la consignación efectuada para recurrir en suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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