STS, 30 de Septiembre de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso2662/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en la representación que tiene acreditada de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 30 de abril de 1.996, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso D. Fidelcontra la dictada el 15 de febrero de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en autos seguidos a instancia del citado Sr. Fidelfrente a la empresa hoy recurrente, sobre salarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por DON Fidelcontra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES -RENFE- sobre reclamación de cantidad, ABSUELVO a ésta de las peticiones contenidas en la misma, origen de las presentes actuaciones".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. El actor, Don Fidel, viene prestando servicios por cuenta de la demandada Red Nacional de Ferrocarriles Españoles - RENFE- desde el 1 de enero de 1.958, con la categoría profesional de visitador 1ª en el Centro de Trabajo de Mérida y percibiendo un salario mensual de 190.842 pesetas.- 2º. Con fecha 16-2-94 el demandante es destinado provisionalmente por la demandada, como Factor-Encargado en la dependencia de paquetería de forma provisional, supeditándose la efectividad del movimiento a la superación de los cursos necesarios para la reconversión, con causa en ser declarado no apto para el puesto de visitador.- 3º. El actor no ha sido acoplado de forma definitiva al mismo o a distinto puesto de trabajo, reclamando los haberes correspondientes a la media de todos los emolumentos devengados en los días trabajados en los últimos tres meses naturales, hasta que se produzca el indicado acoplamiento definitivo, por un total de 344.102 pesetas devengados desde marzo de 1.994 hasta enero de 1.995, tal y como se desglosa en el hecho sexto de la demanda, que aquí se da por reproducido.- 4º. En fecha 23 de febrero de 1.995 se celebró ante la U.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de intentado y sin efecto.- 5º. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las normas y prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al trabajo que pesa sobre la titular de este Juzgado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la D. Fidel, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 30 de abril de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fidel, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, con fecha a 15 de febrero de 1.996, en autos seguidos por le mismo recurrente contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, y, en consecuencia, con revocación de la resolución referida, debemos condenar y condenamos a la aludida Red a que abone al trabajador-recurrente la cantidad de TRESCIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS -344.102- pesetas, que es en deberle en razón de los pedimentos de la demanda origen de las actuaciones, más los intereses por mora correspondientes".

CUARTO

Por la representación procesal de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 de julio de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 416 del X Convenio Colectivo de Renfe.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de diciembre de 1996, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la demanda que encabezaba el presente procedimiento, solicitaba el actor se condenara a la RENFE al abono de la suma de 244.102 pesetas, más los intereses por mora y los legales correspondientes.

  1. - El actor era Visitador de 1ª en el centro de trabajo de Mérida y fue destinado, provisionalmente, por la demandada, como factor-encargado, a la dependencia de paquetería de Mérida. La causa de ser retirado del servicio de visitador de 1ª fue ser declarado no apto (artículo 415 de la Normativa de Renfe) siendo el acoplamiento a la categoría de factores-encargados, de tipo provisional, condicionado a la superación de los cursos necesarios para la reconversión. Reclamaba el actor los haberes correspondientes a la media de los emolumentos devengados en los días trabajados en los 3 meses naturales últimos, periodo en el que prestó servicios, aunque provisionales, como factor encargado.

  2. - La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz desestimó la pretensión del actor, que interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que en sentencia de 30 de abril de 1.996 estimó el recurso y la demanda efectuando pronunciamiento de conformidad con lo solicitado en la demanda.

  3. - Frente a dicha resolución preparó y formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina la RENFE, que señaló como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 20 de julio de 1.995.

  4. - El supuesto de hecho de la sentencia de contraste es el de un trabajador declarado no apto y acoplado, provisionalmente, como auxiliar de depósitos que reclamaba la media de las retribuciones de los 3 meses anteriores a la declaración de no aptitud para el periodo en el que estaba acoplado provisionalmente. La sentencia dictada afirmaba que la garantía que se postula opera sólo en los periodos de inactividad, por lo que, al haber sido acoplado el trabajador provisionalmente, no tenía derecho a lo reclamado.

SEGUNDO

De la exposición de antecedentes efectuada en la anterior se desprende que existe identidad de supuestos de hecho entre los contemplados en la sentencia recurrida y la de contraste, que aparece aportada a los autos con expresión de firmeza. Igualmente es evidente que las soluciones dadas en ambos casos son contradictorias por lo que procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina correcta.

TERCERO

Denuncia el recurso la infracción del artículo 416 del Convenio Colectivo de Renfe. Pretensión que ha de ser acogida por ser ya doctrina de la Sala, expresada en la sentencia de 15 de julio de 1.996.

De conformidad con lo pactado en convenio colectivo, en la empresa demandada los trabajadores se someten periódicamente a reconocimientos médicos para determinar su capacidad médico- laboral. Cada categoría profesional tiene unas exigencias, tanto para el ingreso, como para la permanencia en el mismo, según se establece en el artículo 554 del Convenio. La declaración de no apto (totalmente independiente d la resolución que pueda adoptar la Seguridad Social), implica que el trabajador no posee las cualidades mínimas para desarrollar las funciones de su categoría y la empresa queda obligada a buscarles nuevo puesto de trabajo. En este supuesto el artículo 416, que se denuncia como infringido, señala que "durante las pruebas y el tiempo que transcurra entre la retirada del servicio activo habitual y la reincorporación de nuevo al mismo u otro sustitutivo, los agentes percibirán los haberes correspondientes a la media de todos los emolumentos devengados en los días trabajados en los tres últimos meses naturales.

Una vez acoplados definitivamente en su nuevo puesto, pasarán a percibir lo correspondiente a la categoría del mismo, garantizándoles a título personal los emolumentos fijos y demás derechos que venían disfrutando anteriormente".

La sentencia de esta Sala, antes citada, señalaba que el presupuesto al que condiciona la normativa paccionada, la percepción de los emolumentos pretendidos, es la existencia de un periodo transitorio comprendido entre el cese de la anterior actividad y la incorporación, bien al mismo puesto de trabajo o a otro sustitutivo. Y tal presupuesto es evidente que no concurre cuando el trabajador, una vez declarado no apto, pasa a prestar servicios en un puesto sin solución de continuidad, de modo que no se produce situación de inactividad. Y expresaba aquella sentencia que "El hecho de que el párrafo segundo del artículo 416 se refiera al acoplamiento definitivo, al afirmar que será entonces cuando el trabajador pasará a percibir "lo correspondiente a la categoría del mismo...", no es más que expresión de la situación que se prevé como normal, o al menos más frecuente, en los casos objeto de consideración: es decir, el acoplamiento definitivo (con los correspondientes efectos económicos) se produce con la reincorporación a la actividad, una vez efectuadas las pruebas y emitidos los dictámenes".

Por consiguiente, en el caso enjuiciado el trabajador no estuvo inactivo en ningún momento, percibió las retribuciones correspondientes al puesto que desempeñaba y, por tanto, no existe el presupuesto fáctico necesario para la aplicación del precepto que invocaba en la demanda.

CUARTO

Implica lo expuesto haya de estimarse el recurso, casar la sentencia de instancia y, resolviendo el recurso de suplicación, desestimarlo, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz que era objeto de aquel recurso. Ordenándose la devolución del depósito al recurrente y cancelandose las restantes garantías.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en la representación que tiene acreditada de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 30 de abril de 1.996, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso D. Fidelcontra la dictada el 15 de febrero de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en autos seguidos a instancia del citado Sr. Fidelfrente a la empresa hoy recurrente, sobre salarios. Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en dicho grado de jurisdicción, desestimamos el recurso de tal clase que interpuso el demandante y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas y con devolución al hoy recurrente del depósito que constituyó.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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