STSJ Cataluña 6595/2001, 25 de Julio de 2001

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2001:9934
Número de Recurso1764/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6595/2001
Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ QUETCUTI MIGUELD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOSDª. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL

Rollo núm. 1764/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MAC

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA.SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL

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En Barcelona a 25 de julio de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REYha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 6595/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por I.C.S frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 27 de diciembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 620/1999 y siendo recurrido/a Carlos José y 4 Más. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17-6-00 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción inadecuación de procedimiento y falta de competencia y estimando la demanda planteada por Carlos José , Victor Manuel , Clemente , Gabriel y Mariano , debo declarar el derecho de los demandantes a percibir el complemento de mando que para los actores del Grupo A1 será de 1.082.052 pts 1.101.540 pts (años 1998 y 1999, respectivamente), y para los de categoría A2 la de 1.303.992 pts y 1.327.464 pts (años 1998 y 1999, respectivamente); y, consecuentemente, condeno al Institut Català de la Salut a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los actores:

  1. Carlos José : 2.183.592 pts

  2. Victor Manuel : 2.631.456 pts

  3. Clemente : 2.631.456 pts

  4. Gabriel : 2.183.592 pts

  5. Mariano : 2.183.592 pts."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los actores prestan servicios, por cuenta y dependencia de l'Institut Català de la Salut, como Personal Laboral, realizando funciones de Jefes de Informática 2, con la antigüedad y categoría profesional:

    1. Carlos José : Responsable de informática del Hospital de Traumatología y Rehabilitación del Hospital Vall d'Hebrón, 16 años; A1.

    2. Victor Manuel : Responsable de Sistemas y Soporte Técnico de Ciutat Sanitària i Universitària de grans estructures sanitàries; 14 años, A2.

    3. Clemente : Coordinación de los Sistemas de Información de la Asistencia Primaria del ICS; 4 años, A2.

    4. Gabriel: Coordinador de infraestructuras informáticas del ICS y Responsable de la Unidad Informática de la Subdivisión de Atención Primaria del Barcelonès Nord i Maresme; 14 años; A1.

    5. Mariano : Responsable de la Unidad Informática de la Subdivisión de Atención Primaria de Costa de Ponent-Tarragona-Tortosa; 11 años; A1.

  2. - La categoría de los actores se reconoció en virtud de reclamaciones sobre clasificación profesional promovidas en 1996 y de las que conocieron el JS núm. 16 -el 23-9-97-, para los demandantes 1, 3 y 5; el JS 9 en fecha 11-11-97, para el 2; y el JS núm. 13, el 23-10-97, para el 4, dándose por reproducidos los hechos probados de tales resoluciones -docs. 1, 2 y 3 parte actora- en cuanto a las funciones específica de coordinación, organización, supervisión de los equipos de programadores, entre otras.

  3. - Es de aplicación el IV Convenio único para el personal laboral de la Generalitat de Catalunya, publicado en el Diari de 26 de febrero de 1999 -revisión salarial en el Diari de 12 de julio 1999-.

  4. - El art. 34 del Convenio regula el llamado Complemento de mando: "Se establece con la finalidad de remunerar a aquellos trabajadores que ocupan puestos de trabajo que suponen una especial responsabilidad ligada al ejercicio de funciones de dirección, mando, coordinación, planificación, supervisión y control.// Solamente se percibirá durante el tiempo que se esté ocupando un puesto de trabajo de las características referenciadas."

    Por lo que se refiereal Departamento de Santidad y Seguridad Social, se concreta: "Este complemento es incompatible con el complemento de convenio que actualmente puedan estar percibiendo estos profesionales."

  5. - La mayoría de los profesionales cobran un plus convenio denominado "Complemento de Convenio", integrado en las retribuciones básicas, descrito en el art. 27.4 del Convenio ["Con independencia de la jornada laboral y del horario partido o continuo que realicen los trabaja‹odres afectos a los Convenios que les eran de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1989 se tienen que respetar "ad personam" las diferencias salariales existentes entre el sueldo base más el complemento de homogeneización que establece este convenio y el salario real quelos trabajadores venían percibiendo. Este complemento deberá incrementarse un 2,1% para el año 1998"].

  6. - Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, dictada en autos 1372/98, promovidos entre otros por los actores, en fecha 31-12-99, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, reconoció el derecho a seguir percibiendo el Complemento Convenio en las mismas cantidades percibidas con anterioridad al mes de junio de 1998, fecha en que el Instituto demandado procedió a su reducción en proporción al aumento del salario base derivada de una nueva clasificación profesional declarada judicialmente.

  7. - Por Sentencia de 9-2-00, núm. 3/2000, de la Sala de lo Social del...

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