ATS, 10 de Septiembre de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:8509A
Número de Recurso3850/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2001, en el procedimiento nº 814/00 seguido a instancia de D. Rosendocontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANT QUIRZE DEL VALLES, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de julio de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2002 se formalizó por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANT QUIRZE DEL VALLES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de mayo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Según resume la sentencia recurrida en su quinto fundamento, el actor, médico de profesión, viene prestando servicios para el Ayuntamiento demandado habiendo pasado de efectuar una jornada laboral de 10 horas semanales a otra superior de 20 horas, por lo que el Ayuntamiento - tras plantearse una reclamación por diferencias salariales ante el Juzgado, que no llegó a dictar sentencia- abonó al actor una determinada cantidad y procedió a actualizarle la retribución a partir del mes de junio de 2000. El Ayuntamiento, por resolución de 11 de julio de 2000 declaró al actor en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, procediendo a la suspensión del contrato de trabajo con efectos de 14 de julio de 2000, en base a que sus actuales ingresos, sumados a los que percibe del Instituto Catalán de la Salud, que es su actividad principal, como personal médico estatutario no jerarquizado, superan la cantidad que percibe un Director General de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000. La sentencia de instancia estimó la demanda inicial de las actuaciones, anulando la resolución administrativa que declaraba al actor en situación de excedencia voluntaria y acordó su reincorporación con efectos del día 14 de julio de 2000, con el abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2002.

El Ayuntamiento demandado recurre en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de febrero de 1998. En ese caso el actor, también médico de profesión, venía compatibilizando dos lugares de trabajo a tiempo parcial en el sector público sanitario, uno en el Instituto Catalán de la Salud con una jornada de 12,30 horas mensuales y otro en la Dirección General de Deportes de la Generalidad de Cataluña, con una jornada de 20 horas semanales. El 14 de mayo de 1996 la Dirección General de Deportes comunicó al demandante la modificación de su horario, consistente en exigirle el ordinario en la administración de la Generalidad, por lo que ante la imposibilidad de conseguir la compatibilidad entre los dos puestos de trabajo, el actor cesó en la citada Dirección General, pasando a la situación de excedencia. El actor atribuye dicho cese a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y solicita la rescisión del contrato con la correspondiente indemnización, pretensión desestimada en la instancia y en suplicación por la sentencia que se propone como término de comparación.

No concurren las identidades que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para apreciar la contradicción entre ambas sentencias.

En primer lugar, difieren las pretensiones deducidas en cada caso. En la sentencia de contraste se reclama una indemnización al entender que su cese en la Dirección General de Deportes constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, invocándose como infringido el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, mientras que en el caso de autos se solicita la nulidad de la declaración de la situación de excedencia y la reincorporación al puesto de trabajo en el Ayuntamiento.

En segundo lugar y en relación con lo anterior, ocurre que en el supuesto de la sentencia de contraste el cambio de horario impuesto por la citada Dirección General consistió en pasar a realizar la jornada total de 37,5 horas semanales ante lo cual el actor no pudo conseguir la compatibilidad entre los dos puestos, mientras que en el caso de autos -aún después del incremento de la jornada en el Ayuntamiento de diez a veinte horas semanales- la prestación de servicios continuaba siendo a tiempo parcial, como también lo era la prestación en el Instituto Catalán de la Salud, por lo que el actor lo que solicita es la compatibilidad entre los dos puestos.

Por último, en el caso de autos el debate se centra en la comparación entre las retribuciones percibidas por el actor y las correspondientes a un Director General y los términos en que dicha comparación debe efectuarse, considerando la sentencia recurrida adecuada la comparación que la de instancia realiza en el fundamento jurídico 11, comparando conceptos semejantes y homogéneos, descontando de las retribuciones del actor conceptos como la productividad, planteamiento que resulta ajeno a la sentencia de contraste y en relación con el cual la recurrida valora unas concretas circunstancias del caso, cuestionando los motivos por lo que el Ayuntamiento declara la excedencia voluntaria del actor que, dice la sentencia "no tiene una apariencia de buen derecho, sino más posiblemente sea el resultado de las reclamaciones del demandante y de que el Ayuntamiento pretende incrementar el horario del servicio de medicina ginecológica que éste presta ...".

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar las identidades a las que se ha hecho referencia al inicio de la presente resolución, y sobre las que reiteradamente viene insistiendo la Sala.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas ala parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANT QUIRZE DEL VALLES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 8681/01, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANT QUIRZE DEL VALLES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2001, en el procedimiento nº 814/00 seguido a instancia de D. Rosendocontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANT QUIRZE DEL VALLES, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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