STSJ Cataluña , 10 de Octubre de 2000

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2000:12528
Número de Recurso3344/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3344/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 10 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8131/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Cuenca SCP (Restaurante Las LLamas), Carlos Ramón y Ana María frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 30 de noviembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 291/1998 y siendo recurrido/a Dolores y fogasa tarragona. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Dolores debo CONDENAR Y CONDENO a CUENCA S.C.P. "Restaurante las Llamas", Carlos Ramón e Ana María , a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 510.421 ptas en concepto de salario; debiendo ABSOLVER a Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio del art. 33 E.T.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora prestaba servicios por cuenta de la demandada con una antigüedad de 1/3/97, categoría profesional de ayudante de cocina y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas de 129.429 ptas y de 110.030 ptas sin prorrata, siendo su función la de ayudar en la cocina a su mando, que era el cocinero.

  1. - El contrato celebrado entre las partes el 1/3/97 era de carácter temporal y con fecha 18/6/98, se convirtió en contrato indefinido.

  2. - La actora había prestado sus servicios para la empresa TENIS SAN ANDRÉS con fechas 20/9/92 al 20/6/93 y 18/8/93 al 31/7/96 mediante contratos temporales a tiempo parcial, siendo su categoría profesional la de "personal de servicio" y consistiendo sus funciones en "atender la barra de bar, sirviendo bebidas, tapas y los desayunos".

  3. - Las relaciones laborales de las partes se rigen por el Convenio Colectivo de la industria de la hosteleria de 1/5/98, pertenenciendo la empresa a la categoría cuarta (grupo D) del sector, y al trabajador se le ubica en el nivel VIII bis, referido a "trabajadores entre 16 y 21 años o de edad superior que "acceden a su primer empleo en el sector o carezcan de experiencia profesional". En el nivel VIII del citado Convenio se recoge la categoría de ayudante de cocina.

  4. - El salario correspondiente, según convenio al nivel VIII es de 110.ptas/mes y según el nivel VIII bis es de 91.922 ptas/mes.

  5. - Para el caso de ubicar al trabajador en el nivel VIII del Convenio, la empresa le adeudaría la cantidad de 281.373 ptas.

  6. - Con fecha 22-2-98 la empresa procedio al despido del trabajador, optando por la readmisión en el acto de conciliación de fecha 23-2-98 y al reincorporarse el trabajador el 24-2-98 decidió éste extinguir unilateralmente el contrato el mismo día.

  7. - La empresa adeuda a la actora 36.960 ptas por el salario de Enero 1998, ya que debiendo cobrar 145.215 ptas, cobró 108.255 ptas, más como extra de junio 1998 a razón de 55.440 ptas y vacaciones de ese año a razón de 136.658 ptas, ésto es un total de 229.058 ptas.

  8. - La empresa reconoce...

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