STS, 16 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6459 de 2004, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, en el recurso contencioso- administrativo número 231 de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictó Sentencia, el dieciséis de marzo de dos mil cuatro, en el Recurso número 231 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio R. Rodríguez Muñoz, en representación de Sánchez Polaina, S.A. contra la Orden de la Excma. Sra. Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 18 de junio de 1997, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Director General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de 29 de noviembre de 1995, las cuales anulamos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

En escrito de veintisiete de abril de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de mayo de dos mil cuatro procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de siete de febrero de dos mil seis.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día nueve de mayo de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 231/1998 interpuesto por la representación procesal de Sánchez Polaina, S.A., contra la Orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Director General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y acordó la devolución de la cantidad de cinco mil quinientos cuarenta y dos millones quinientas veinticinco mil trescientas noventa y una pesetas por restitución de ayudas a la exportación de sémola de trigo duro.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el primero de sus fundamentos de Derecho expuso los hechos que consideró necesarios para resolver el asunto y así manifestó que: "Primero; con motivo de la actividad de exportación de sémola de trigo duro realizada por la entidad recurrente, "Sánchez Polaina, S.A.", entre los años de 1990 y 1992 a un país no integrado en la Unión Europea, solicitó las ayudas comunitarias relativas a las restituciones a la exportación conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) 3665/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas. Dichas ayudas fueron concedidas y pagadas anticipadamente en aplicación de las previsiones normativas.

Segundo; con posterioridad, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales efectuó, en el cumplimiento de las funciones que le son propias, los análisis de las muestras del producto exportado, arrojando unos resultados demostrativos de una composición de tal producto que lo excluía de las previsiones para el otorgamiento de la ayuda.

Tercero; a causa de esta circunstancia, el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) inició los procedimientos para el reintegro de la ayuda indebidamente abonada, procedimientos de reintegro que se correspondían con los de restitución a la exportación tramitados en su día. Tales procedimientos de reintegro se sustanciaron bajo los números 82 a 128/94 y 221 a 229/94, incoados el día 7 de junio de 1994; 243 a 246/94, iniciados el día 10 del mismo mes y año; 337 a 353/94, 435/94 y 436/94, iniciados el 7 de septiembre de 1994, y 648/94, iniciado el 26 de enero de 1995.

Cuarto; en el trámite de audiencia, la interesada solicitó la ampliación del plazo para alegaciones, que se otorgó por acuerdo de 1 de julio de 1994 por plazo de 8 días.

Quinto; tras la práctica de ciertas diligencias, el 24 de noviembre siguiente se concedió un nuevo trámite de audiencia, que fue evacuado el día 20 de diciembre .

Sexto; los expedientes citados fueron objeto de acumulación el 8 de noviembre de 1995, y el día 29 siguiente se dictó la resolución por la que se acordaba reclamar de la interesada la cantidad de 5.542.525.391 pesetas. Recurrido este acto administrativo, fue confirmado por Orden Ministerial de fecha 18 de junio de 1997, objeto de este pleito".

La Sentencia en el tercero de sus fundamentos de Derecho expuso lo que a continuación transcribimos: "La legalidad aplicable a los procedimientos de reintegro de ayudas públicas está integrada por las normas que cita la Orden Ministerial resolutoria del recurso ordinario y a las que ya se ha hecho referencia. La aplicación del Real Decreto 2225/1993, de 17 diciembre 1993, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, dimana, por razón de la materia, de lo establecido en su art. 2, dado su carácter supletorio respecto de otros procedimientos de la misma naturaleza, incluso de los relativos a ayudas "establecidas en normas comunitarias europeas o en normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas" (número 4 de dicho precepto), careciendo de toda regulación en este aspecto el antedicho Reglamento 3665/1987, así como cualquier otro referente a las restituciones a la exportación. Por otra parte, el Reglamento aprobado por Real Decreto 2225/1993 se encontraba vigente a la fecha en que se iniciaron en este caso los procedimientos de reintegro, sin que ninguna disposición transitoria altere los efectos de su vigencia.

En el art. 8 de este texto legal, que, como se ha anticipado, es citado expresamente en la resolución impugnada, se establece un procedimiento específico de control de las subvenciones, como tal independiente del procedimiento de concesión. Este procedimiento, respecto del que se subraya el carácter supletorio "cuando las normas aplicables al control del cumplimiento del objeto, condiciones y finalidad de la subvención no establezcan un procedimiento específico para el reintegro de la misma" (número 2), prevé un plazo máximo de tramitación, pues dispone textualmente: "Si no hubiera recaído resolución expresa transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 " (último párrafo del mismo número). El plazo de caducidad que preveía este artículo, antes de la reforma producida por Ley 4/1999, es de treinta días.

En lo que se contrae al supuesto de autos, en base al expediente administrativo no cabe duda alguna de que la iniciación de los procedimientos de reintegro coinciden con las ya indicadas fechas de 7 y 10 de junio y 7 de septiembre de 1994 y 26 de enero de 1995. Así obra en los oportunos acuerdos adoptados con tal finalidad en términos inequívocos, más si cabe si consideramos su fundamento en el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, relativo precisamente a la iniciación de los procedimientos aunque no fuera aplicable a estos casos. La única causa imputable a la interesada que imprimió una dilación a la tramitación consistió en la ampliación en sólo ocho días del plazo para evacuar el trámite de audiencia. Con objeto de determinar la concurrencia de la caducidad, bastaría con comprobar la fecha en que la resolución fue dictada, es decir, el 29 de noviembre de 1995, muy posteriormente al transcurso del plazo máximo para resolver constituido por los seis meses de duración del procedimiento y los treinta días de caducidad. No obstante, debe destacarse que desde que la interesada presentó el escrito de alegaciones el 20 de diciembre de 1994 transcurrió casi un año durante el cual los distintos procedimientos estuvieron completamente paralizados, habida cuenta de que hasta el 8 de noviembre de 1995 no se acordó la acumulación de todos ellos.

Ante la descrita circunstancia, esta Sección no puede sino pronunciarse en el sentido interesado por la recurrente. Es cierto que, como señala el Abogado del Estado, la dilación en resolver el recurso ordinario es irrelevante a los efectos de la caducidad, y los procedimientos seguidos con objeto de solicitar el reintegro de las cantidades anticipadas como restituciones a la exportación no tuvieron su origen en el año de 1993 en que se realizaron las pruebas analíticas del producto por la Administración aduanera, sino en las concretas fechas en que se dictaron los correspondientes acuerdos de iniciación. Sin embargo, a falta de otra disposición legal específica, ya de Derecho comunitario, ya de Derecho interno, el plazo para tramitación del procedimiento es el establecido en el art. 8 del Reglamento para la concesión de ayudas públicas, y en el procedimiento en que fue dictado el acto administrativo aquí recurrido discurrió muy sobradamente el plazo de seis meses, más los posteriores treinta días, sin recaer resolución".

TERCERO

El recurso extraordinario de casación lo interpone la Abogacía del Estado en la representación que por Ley le corresponde al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y formula un único motivo por infracción del art. 8.2 del Real Decreto 2225/1993 en relación con el art. 43.4 de la Ley 30/1992 .

Mantiene el motivo que "contrariamente a lo que expresa la Sentencia es en 1993 cuando la Administración realiza los primeros análisis sobre el contenido real de la mercancía exportada y comprobado su resultado, la Administración reclamó del operador las cantidades correspondientes al haberse acreditado por Aduanas que se había declarado un código incorrecto determinante de la percepción de la ayuda. Como reconoce la recurrente en el hecho quinto de su relato es justamente tres meses después de recibida la notificación por ésta de los análisis cuando se le insta a realizar las devoluciones de las restituciones percibidas. Por lo que difícilmente se puede apreciar la existencia de la caducidad que determina la Sentencia".

El motivo no puede estimarse. El art. 8.2 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, dispone que "Si no hubiera recaído resolución expresa transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Este último plazo en el momento en que se desarrolló el procedimiento de que se trata era de treinta días.

Pues bien dicho lo anterior en modo alguno desvirtúa la defensa del Estado los razonamientos de la Sentencia que le llevaron a declarar caducado el procedimiento iniciado por la Administración para el reintegro de las cantidades abonadas a la recurrida como restituciones a la exportación para los productos agrícolas. Como es sabido las apreciaciones del tribunal de instancia sobre cualquiera de los hechos del litigio (y el relativo a la fecha en que se produjo la iniciación de los distintos procedimientos de reintegro que llevó a cabo la Administración es uno de ellos) prevalecen en casación frente a las discrepancias fácticas mostradas por las partes.

En este supuesto la Sentencia determinó el momento de la iniciación de los procedimientos con absoluta certeza cuando expresó que "no cabe duda alguna de que la iniciación de los procedimientos de reintegro coinciden con las ya indicadas fechas de 7 y 10 de junio y 7 se septiembre de 1994 y 26 de enero de 1995. Así obra en los oportunos acuerdos adoptados con tal finalidad en términos inequívocos". A partir de ese momento se inició el plazo de seis meses dentro del cual habían de resolverse los procedimientos, plazo que se ampliaba con los treinta días previstos en el art. 43.4 de la Ley 30/1992, en su redacción originaria aplicable al supuesto concreto, de modo que como la resolución fue dictada el 29 de noviembre de 1995 es claro que había transcurrido en exceso el plazo previsto para la caducidad de los procedimientos como entendió con acierto la Sentencia recurrida. CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Administración del Estado recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de mil quinientos euros. (1.500).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 6459/2004, interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que por Ley ostenta frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 231/1998 deducido por la representación procesal de Sánchez Polaina, S.A., contra la Orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Director General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y acordó la devolución de la cantidad de cinco mil quinientos cuarenta y dos millones quinientas veinticinco mil trescientas noventa y una pesetas por restitución de ayudas a la exportación de sémola de trigo duro, que confirmamos y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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