STS, 22 de Noviembre de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso7879/1994
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil IZARO FILMS S.A., representada por la Procuradora Doña Josefa Paz Landete y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 02/110/1993 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 28 de octubre de 1992 por el que se había estimado parcialmente el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 31 de julio de 1991, a su vez estimatoria parcial de la reclamación número 5082/1990 formulada contra la liquidación, por el importe global de

73.127.899 pesetas, del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio del año 1984; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis patrocinada por el TEAC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de julio de 1994, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 02/110/1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por IZARO FILMS, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de octubre de 1992, por entender que se ajusta a Derecho. 2º.- Desestimar las demás pretensiones de la actora. 3º.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil IZARO FILMS S.A. preparó, ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, se interpuso ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmemte, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de noviembre de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la vía jurisdiccional de instancia, la representación procesal de Izaro Films S.A. pretendió la declaración de invalidez de la liquidación, por el importe global de 73.127.899 pesetas, del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1984 que le había sido girada por la Inspección de Tributos, y de las posteriores resoluciones, parcialmente confirmatorias de la indicada exacción, dictadas por el TEAR de Madrid, el 31 de julio de 1991, y por el TEAC, el 28 de octubre de 1992, en razón, según su entender, a que no se habían tenido en cuenta, (a), la nulidad del Acta de Inspección - por coacción del Inspector actuante a fin de que la misma se firmase por Izaro Films S.A. como de total 'conformidad'-; (b), la prescripción de la acción administrativa para practicar la liquidación objeto de controversia -por haber transcurrido más de seis meses entre la iniciación de las 'actuaciones inspectoras', o el levantamiento del Acta, y la notificación de la liquidación girada por los propios órganos inspectores-; (c), la inviabilidad de los intereses de demora -por haberse declarado por el TEAC la inexistencia de infracción tributaria y, por tanto, de sanción y estarse, pues, ante un simple expediente de rectificación sin sanción-; y, (d), la indemnizabilidad de los gastos causados por el aval bancario prestado en su día para suspender la ejecución de la liquidación impugnada.

Desestimada, por la sentencia de instancia, la pretensión acabada de exponer, por considerarse carentes de virtualidad todas las fundamentaciones jurídicas (las cuatro anteriormente reseñadas) en que la misma intentaba apoyarse, la representación procesal de Izaro Films S.A. preparó, ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación, anunciando (aun cuando no es un requisito esencial de los previstos al efecto en los artículos 96.1 y 97.1 de la Ley de esta Jurisdicción -según la versión introducida en la misma por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente-) que su pretensión casacional de basaría en el motivo del artículo 95.1.1 del texto citado, es decir, en concreto, "defecto en el ejercicio de la jurisdicción".

Sin embargo, en el escrito de interposición y formalización del recurso no sólo no se hace mención a dicho concreto motivo (que, por lo que se deduce del contexto del escrito, parece que podría haberse referido, más que al "defecto en el ejercicio de la jurisdicción" -que es el supuesto en que un Tribunal, pese a tener jurisdicción, deja de conocer injustificadamente de un asunto-, a una "incongruencia omisiva parcial de la sentencia", conformante, no del indicado motivo del artículo 95.1.1, sino del motivo concretado en el apartado 3 de dicho mismo precepto -consistente en el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia"-), sino que no se hace mención específica a ninguno de los motivos -tasados- enumerados en el comentado artículo 95.1, ya que sólo se indica, en el llamado Fundamento Jurídico Primero, que la sentencia es susceptible de impugnación en mérito a lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Como el Abogado del Estado, a la vista de lo acabado de exponer, alega que se está ente la presencia de un claro supuesto de inadmisibilidad del recurso casacional, debemos hacer, antes de adoptar una decisión al respecto, unas breves consideraciones:

El recurso de casación tiene carácter extraordinario, como vía impugnativa de resoluciones concretas recurribles según Ley, generalmente dictadas en apelación y excepcionalmente en única instancia, para decidir si han infringido alguna norma material en la actividad juzgadora o si han incurrido en un error in procediendo, quebrantando las formas esenciales del juicio o de la sentencia, con indefensión para la parte recurrente.

Pero tal recurso también tiene un carácter público, puesto que tiende a establecer (o restablecer) el imperio de la Ley vulnerada, cumpliéndose, así, una fundamental misión nomofiláctica o guardadora de la Ley (en expresión, la indicada, que ha pasado a la reciente jurisprudencia).

Además, por influencia del principio de rogación y del citado carácter extraordinario que tiene el recurso (sobre todo el de por infracción de Ley -artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción-), viene el mismo sometido a diversas limitaciones. Y, así, en cuanto a la materia, el acotamiento corresponde a la parte que lo interpone, de suerte que únicamente sobre las situaciones legales denunciadas ha de ejercitar el Tribunal su función revisora, aunque existan otras patentes, pero no acusadas, con la única posibleexcepción de que por su propia índole trasciendan de modo directo y evidente al orden público; y, por lo que afecta a su ámbito, la Ley lo limita, en armonía con su denominación, al estudio de las transgresiones que constituyen la materia del mismo, sobre la base -en general- del más absoluto respeto a los hechos.

Últimamente, la jurisprudencia, que ha destacado como el fin genuino de la casación la nomofilaquia o defensa del derecho objetivo, advierte, con expresión tradicional y reiterada, que la casación no es una tercera instancia, por la necesidad en que se sustenta de respetar la base fáctica resultante de la instancia, impidiendo nuevas valoraciones de prueba o la actuación libre del Tribunal que conoce del recurso; sino que se trata de un remedio procesal encaminado a determinar si unos hechos que han quedado incólumes, y, en consecuencia, son vinculantes, han tenido o no la solución jurídica adecuada.

Aun después de la flexibilización actual del rigor del que venía adoleciendo el recurso, la casación sigue siendo un remedio extraordinario y requiere un mínimo de formalismo en pro de la mejor defensa de los intereses de las partes que a ella acuden (dentro de lo que debe ser el filo de una tensión dialéctica entre un rigor no razonable en la apreciación de los requisitos formales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva).

A mayor abundamiento, y desde otra perspectiva, complementaria de la anterior, ciertas controversias de fondo, como pueden ser la nulidad absoluta de los actos o de parte esencial de los actos administrativos inicialmente impugnados o la prescripción del derecho o de la acción de la Administración para el posible giro de una liquidación tributaria (que, en el presente caso, fueron el objeto parcial de la disquisición en la vía jurisdiccional de instancia), no pueden gozar de total preferencia o prioridad, frente a potenciales y coetáneas causas de inadmisibilidad procesal, en el análisis o crítica que debe llevar a cabo la Sala sentenciadora (incluso en la vía casacional); de modo que lo que primero importa es la situación en que se encuentra el proceso donde se deduce la pretensión, y no al revés (como parecía ser antes la tesis tradicional), y el criterio de que la nulidad absoluta o la prescripción, apreciables de oficio, puedan ser fiscalizadas en cualquier momento -supuesto que así se acepte- no significa ni implica, sin embargo, que ello pueda realizarse en la primera oportunidad material, que no jurídica (no puede serlo un proceso defectuoso), de la que disponga el órgano judicial.

La tesis de la prioridad en el estudio de las nulidades absolutas o de las prescripciones administrativas, sobre las 'excepciones de carácter procesal' o de las causas de inadmisibilidad del recurso, adolece, además, de dos graves inconvenientes; (a), dicha postura es la traducción de una visión nétamente objetiva del proceso, primando el carácter revisor del hacer administrativo por encima del propio fin de la tutela subjetiva de una de las partes, específicamente, aquí, la recurrida, que se vería impotente para frenar la emisión de una sentencia estimatoria del recurso, allí donde procede dictar una resolución absolutoria en la instancia o, en suma, desestimatoria de la pretensión; y, (b), se da pié a que haya un pronunciamiento sobre el fondo del recurso -sea un fondo compuesto de motivos que conciernen a vicios del procedimiento o a los de la propia aplicación del ordenamiento material- en un proceso en el que tal cosa no es posible, porque, al infringirse las normas que lo regulan, todas ellas -como es connatural- de orden público, ha quedado inhabilitado para suministrar la tutela que a través de él se instaba.

TERCERO

En consecuencia, pues, y atendiendo a lo razonado por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al escrito impugnatorio casacional de Izaro Films S.A., hemos de llegar a la conclusión de que procede declarar inadmisible (o, con más precisión -dado el estadio procesal en que ya nos encontramos-, desestimar) el presente recurso de casación, habida cuenta que, en función de lo que hemos dejado apuntado en anteriores Fundamentos, es evidente que:

  1. La citada parte recurrente no ha cumplimentado el escrito de interposición del modo que determina y exige el artículo 99.1 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992), pues éste previene que, en él, el recurrente "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas"; y patente es que el escrito formalizador del recurso que examinamos contiene dos apartados, uno relativo a 'Hechos' y, otro, a 'Fundamentos jurídicos', que corresponden al esquema propio de una demanda, y no, realmente, al de un escrito de interposición de un propio recurso de casación, hasta el punto de que éste último no sólo constituye, en el presente caso, una mera reiteración literal, salvo contados párrafos, de aquélla, sin las debidas matizaciones y modulaciones propias de lo que debe ser una estricta impugnación casacional, sino que tampoco contiene la "expresión razonada del motivo o motivos en que dice pretender ampararse" (al no contener referencia alguna a los apartados del artículo 95.1 de la Ley de est Jurisdicción -versión de 1992-), ni "cita las normas o la jurisprudencia que considera infringidas".

  2. Si, por tanto, el Tribunal, para concretar, en tal caso, cuál es el potencial motivo del citado artículo95.1 en que intenta basarse la parte recurrente, se ve obligado a realizar una labor de inducción, a partir del contenido genérico del escrito de interposición del recurso, con objeto de inferir el alcance concreto de la pretensión casacional, es obvio que, con dicha extralimitación de su específica función revisora, estaría coadyuvando a dicha parte recurrente en el ejercicio de su acción de impugnación de la sentencia de instancia, rompiendo, así, el equilibrio procesal y procedimental que debe existir entre las dos partes contendientes, en detrimento, en el presente supuesto, de los derechos e intereses de la Administración tributaria estatal (cualquiera que fuese la virtualidad de alguno de los argumentos de fondo aducidos en el llamado escrito de recurso - como aquí podría acontecer, en su caso, en relación con la denunciada prescripción de las actuaciones inspectoras y de la liquidación practicada por los órganos de la Inspección-).

  3. Si, a todo lo expuesto, añadimos el hecho de que el suplico del llamado recurso de casación es, asímismo, la reproducción, casi literal, del suplico de la demanda, al que se le agrega, como apartado quinto, la petición, al amparo del artículo 102-a.4 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992), de "una sentencia para la unificación de doctrina de las tres sentencias reflejadas en el Fundamento Jurídico Quinto del este recurso, en contra de la sentencia de la Audiencia Nacional de instancia" (sin que, además, se aporten las certificaciones de dichas tres sentencias reputadas contrarias a la aquí recurrida), es asímismo patente que resulta muy dificultoso, por no decir inviable, el que esta Sala llegue a poder precisar cuál es el recurso que aquí se ha promovido y lo que, en definitiva y con la debida claridad, se ha pretendido en él.

CUARTO

Procediendo, por tanto, inadmitir o, dado el estadio procesal a que han llegado ya las presentes actuaciones, desestimar el presente recurso, deben imponerse las costas causadas en él a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito el efecto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente llamado recurso de casación interpuesto por la representación procesal de IZARO FILMS S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 1994, en el recurso contencioso administrativo número 02/110/1993, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que en consecuencia queda firme. Se imponen las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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