STS 1144/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:6928
Número de Recurso5350/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1144/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, inegrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastian -Sección Segunda-, en fecha 17 de septiembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de arrendamiento rústico histórico (arrendatario que es titular de un negocio de peluquería, no cultivador personal), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bergara número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Clemente, representado por el Procurador don José-Manuel Dorremochea Aramburu, en el que son recurridos don Adolfo, representado por el Procurador don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa, y doña Estela y don Pedro Antonio, a los que representó la Procuradora doña Lucía Carazo Gallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado dos de Bergara tramitó el juicio de cognición número 4/1998, que promovió la demanda de don Clemente, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que habiendo por presentado este escrito, documentos y copias de todo ello, se sirva admitirlo, tenerme por parte en la representación que ostento, por interpuesta demanda de juicio de cognición contra D. Adolfo y contra

D. Pedro Antonio Estela, y tras sus trámites de rigor, práctica de prueba, cuyo recibimiento dejamos interesado desde ahora, se dicte sentencia por la que: 1.Se reconozca y declare el carácter de arrendamiento de la Casería Arenaza Mayor o Josejoakiñena, como de Hiistorico y el derecho de D. Clemente a acceder a la propiedad de la finca arrendada.- 2. Se fije como precio de compra de la citada explotación, la suma de siete millones seiscientas doce mil setecientas cincuenta y cinco 7.612.755,- pesetas y para el caso que esta cantidad no fuese coincidente con la que vaya a fijar la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos de Gipuzkoa, el que determine esta Junta.- 3. Se condene a los demandados a estar ny pasarpor la anmterior declaración y precio y se obligue a éstos a otorgar la oportuna escritura pública de compraventa a favor Don. Clemente, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Don Adolfo, como demandado, se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la mmisma, por lo que suplicó: "Tenga por presentado este escrito, lo admita, junto con la copia y los documentos, y por contestada la demanda, dentro de plazo y en legal forma, y previos los trámites legales oportunos incluido el recibimiento a prueba que desde este momento solicitamos, dicte en su día Sentencia absolviendo a mi mandante de los pedimentos de la demanda, desestimando la demanda del demandante e imponiendole las costas del procedimiento".

TERCERO

Los demandados don Pedro Antonio y doña Estela practicaron a su vez personamiento en las actuaciones y presentaron contestación opositora a la demanda, en la que suplicaron: "Se sirva admitir el presente escrito con su copia y documentos, por contestada a la demanda en tiempo y forma, y tras los trámites legales y recibimiento del procedimiento a prueba, dicte en su día sentencia, desestimando integrámente la demanda, con expresa imposición de costas al demandante".

CUARTO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de Bergara dictó sentencia el 30 de septiembre de 1.998, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimo integrámente la demanda presentada por el Procurador D. Miguel Angel Oteiza Iso en nombre y representación de D. Clemente contgra D. Adolfo, D. Pedro Antonio y Dª Estela, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a los expresados demandados de los pledimentos contenidos en dicha demanda, condenando al actor al pago de las costas".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por el demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de San Sebastian y su Sección Segunda tramitó el rollo de alzada número 2453/98 pronunciando sentencia en fecha 17 de septiembre de 1.999, con el siguiente Fallo literal: "La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente, ratificar en su integrídad la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don José-Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Clemente, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Uno.- Infracción del artículo 1.1 a) de la Ley de 10 de febrero de 1.992.

Dos.- Infracción de los artículos 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

Tres.- Infracción del artículo 2.2 de la Ley de 10 de febrero de 1.992.

SEPTIMO

Las partes recurridas presentaron correspondientes e independientes impugnaciones del recurso admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día 27 de octubre de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el motivo infracción del artículo 1.1 a) de la Ley de 10 de febrero de 1.992, ya que al arrendamiento rústico del pleito le corresponde la condición de histórico y por ello se impone que el recurrente, por ostentar posición de arrendatario, tiene derecho al acceso a la propiedad de la casería Arenaza Mayor.

La sentencia recurrida reconoció que efectivamente se trataba de un arrendamiento histórico y estableció como hecho probado, al aceptar los fijados por la sentencia de instancia, que la familia Clemente Gabriel ocupaba la casería y sus pertenecidos ya en 1.838, pasando su explotación sucesivamente de padres a hijos hasta llegar a don Gabriel y a su fallecimiento, ocurrido el 7 de febrero de 1.979, le sucedió su hijo, el demandante que recurre don Clemente, el que se trasladó al caserío en mayo de 1.979, por lo que trae causa de quienes eran arrendatarios antes de la publicación del Código Civil.

Aunque se trata de un arrendamiento histórico de las carácterísticas que quedan dichas, no evita que haya que aplicarse necesariamente al mismo la Disposición Transitoria l-3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que no ha sido derogada, lo que exige e impone que el arrendatario que ejercita el derecho de acceso a la propiedad ha de ostentar la consideración de cultivador personal que no reconoce la sentencia recurrida, ajustandose a la legalidad aplicable, por lo que desestimó con pleno acierto la demanda.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

En el motivo segundo, presentado con carácter subsidiario del anterior, se hace denuncia de haberse infringido los artículos 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, para combatir la decisión de la sentencia recurrida que no consideró al recurrente como cultivador personal.

Los hechos declarados probados no han sido combatidos en forma y acceden firmes a casación, por lo que no cabe su revisión al no haberse alegado debidamente error de derecho en la vulneración de la prueba. Se estableció que el arrendatario de referencia es peluquero de profesión, siendo titular de un establecimiento que tiene abierto en la localidad de Aretxabaleta desde hace mas de treinta años, el que explota directamente, atendiendolo en horarios de mañana y tarde, incluso sábados por la mañana, y su trabajo en el caserio sólo es accidental y esporádico, ya que quienes realmente lo atienden y explotan son la esposa e hijos del matrimonio, que cuidan del ganado, llevan a cabo el laboreo de las tierras y mantenimiento de los montes, y, a su vez, figura de alta en la Seguridad Social en el regimen de Trabajadores Autónomos y no en el Especial Agrario.

No escapa a esta Sala de Casación Civil las dificultades por las que atraviesa la agricultura en nuestro pais, que hace difícil para muchas familias de labradores vivir exclusivamente de la explotación de los campos, como debería de ser, por lo que han de acceder a trabajos complementarios para poder mantener una economía familiar mediana y estable. Se trata de una realidad social notoria que se impone y no se puede marginar, pero atendiendo a la cuestión del pleito, es decir a la necesidad de ostentar la condición de cultivador personal para poder acceder a la propiedad de la finca que constituye objeto del arriendo histórico litigioso, la misma ha de concurrir de forma imperativa y cualquier trabajo complementario que pueda llevarse a cabo no puede postergar y menos eliminar tal condición de cultivador personal, a la que se refiere el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que considera al cultivador personal como profesional de la agricultura, e impone el plus de actividad de llevar por sí o con la ayuda de familiares convivientes la explotación y sólo utilizando asalariados circunstancialmente.

Cuanto, como aquí ocurre, no se presenta compatible el ejercicio de la profesión de peluquero, por la dedicación intensa que precisa, con la actividad de cultivador personal, ésta no cabe reconocerla, pues se hace difícil que pueda tener lugar su ejercicio conjunto, y como declara la sentencia de 27 de enero de

1.993, la dedicación a la empresa impide que pueda tener lugar una dedicación y menos preferente a la actividad agraria como cultivador personal. No bastan las atenciones que se puedan prestar en los tiempos libres disponibles, las que en todo caso serían aportaciones ocasionales y dispersas, ya que tampoco se probó debidamente una dedicación continuada y que el trabajo agrario tuviera una entidad tal que permita calificar como ayuda y colaboración la prestada por la esposa y los hijos, cuando los hechos probados ponen de manifiesto precisamente lo contrario.

La jurisprudencia de esta Sala exige la necesidad de prueba cumplida de concurrir condiciones de cultivador personal (sentencias de 28-4-1889, 11-10-1991 y 18-7-2005 ), lo que aquí no sucede. Lo que lleva a cabo el recurrente en el motivo es valoración propia e interesada de la prueba practicada y distinta de la apreciación practicada por los juzgadores de instancia, que no procede.

El motivo se desestima.

TERCERO

El último motivo esta dedicado a aportar infracción del artículo 2-2 de la Ley de 10 de febrero de 1.992 para argumentar cual es el importge económico que correspondía pagar el recurrente como precio de las fincas arrendadas.

El motivo no prospera. La cuestión del justo precio del Caserío del pleito no cabe ser decidida desde el momento en que no prospera la petición de acceso a la propiedad del mismo, cuestión que se presenta como suplicada con carácter principal y la sentencia recurrida con total correción legal y congruencia concurrente no la decidió, ya que desestimó la demanda en su integridad.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Clemente contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastian en fecha diecisiete de septiembre de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastian con remisión de testimonio de la misma, a la que se remitirán los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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