Situación legal de los contratos de arrendamientos de fincas rústicas, otorgados sin los requisitos de forma exigidos por la Ley de 15 de marzo de 1935, de fecha posterior a la misma y anteriores a la Ley de 28 de junio de 1940

AutorManuel Barros Sierra
CargoAbogado
Páginas483-489

Page 483

I Aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley de 28 de junio de 1940

Estamos en presencia de actos que generan relaciones de tracto sucesivo, con el contenido del contrato histórico y nominado arrendamiento, cuya trascendencia jurídica nos proponemos estudiar.

Consignamos en primer término, como circunstancia más destacada, la de que tal relación nació antes del día 28 de junio de 1940, fecha de la Ley, y que continúa después, sin que exista el mutuo acuerdo de las partes para someter el contrato a la nueva regulación legal, pues en este caso el problema se reduce a celebrar nuevo contrato con los requisitos materiales y formales que la Ley exige. (Disposición transitoria primera de la Ley de 28 de junio de 1940.)

Por haber nacido antes y subsistir después, la relación económica o jurídica de nuestro estudio se halla en el tránsito de una a otra legislación, por lo gue se rige en primer término, por las disposiciones transitorias de la Ley de 28 de junio de 1940; y no existiendo el mutuo acuerdo a que nos referíamos en el párrafo anterior, será de aplicación la disposición transitoria "segunda", establecida para los casos que no se convenga en continuar el régimen arrendaticio, con arreglo a lo establecido en la disposición primera.

La disposición transitoria "segunda" distingue los siguientes casos:Page 484a). Que la relación se debe a contrato, válido, eficaz y formal, sin que el tiempo de su vigencia se haya extinguido aún, o que, extinguido, fuera prorrogado por la voluntad de las partes.

  1. Que subsiste por la prórroga del arriendo, nacida, no del acuerdo, sino de la voluntad de una sola parte o por consecuencia de las disposiciones del Poder público restrictivas de la acción de desahucio.

  2. Que dicha relación sea consecuencia, no de un contrato inicial, legal, eficaz y válido, sino de un hecho al margen del Derecho, intranscendente para este.

Resumen: los incisos a) y b) rigen para los contratos válidos; el inciso c), para las situaciones opuestas a la anterior. Las reglas contenidas en los tres incisos comprenden todos los actos o contratos generadores de la relación de hecho o jurídica, del contenido de fondo del contrato de arrendamiento; la totalidad de ellos se desdobla en una gama de legalidad que teniendo por denominador común la falta del "mutuo acuerdo" es comprensiva, desde la legalidad absoluta de los contratos formales e inscritos, hasta la ilegalidad delictiva de la usurpación, y por los principios de derecho de analogía se halla en ellos comprendida, si fuere admitida, la ilegalidad tolerada de los contratos intranscendentes, judicialmente, de los actos o contratos de nuestro estudio.

II Ilegalidad de estos actos o contratos

La Ley de 15 de marzo de 1935 adopta el sistema formulista de contratación al declarar que para los contratos de arrendamiento de fincas rústicas que en lo sucesivo se concierten serán de obligatoria aplicación las normas estatuidas en la misma, de tal manera imperativas, que no podrán ser modificadas por pacto en contrario de los contratantes. El segundo párrafo del mismo artículo 1.º dispone que también han de regirse por los preceptos de la misma Ley todos los actos y contratos de igual naturaleza.

El artículo 5.º de la Ley especial previene que todo contrato de arrendamiento deberá extenderse por escrito y contener los requisitos que en el mismo se...

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