SAP Castellón 167/2000, 18 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2000
Número de resolución167/2000

SENTENCIA N° 167

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Luis Antón Blanco

Don Julio César Alforja Ortí

En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de marzo de dos mil.

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio César Alforja Ortí, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil n° 346/98, dimanante de Procedimiento de Menor Cuantía número 288/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Castellón, y en el que han sido partes, como apelantes, la entidad mercantil demandada "CERAMICAS DIAGO, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Pilar Inglada Rubio, en su nombre, su Oficial Habilitado, y asistida por el Letrado D. Antonio Esteban Estevan; y el también demandado DON Víctor , representado por el Procurador D. Octavio Balaguer Moliner, y asistido del Letrado D. José Luis Breva Ferrer; y como apelada, la actora DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. Carmen Linares Beltrán, y defendida por el Letrado D. Fernando Guinot Bachero.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el Procedimiento de referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, establece: " Que desestimando la excepción de "Falta de litisconsorcio pasivo necesario", interpuesta por la procuradora doña Pilar Inglada Rubio en nombre y representación de AZULEJOS DIAGO, S.A. (en la actualidad por absorción CERÁMICAS DIAGO S.A.) y por el procurador don Octavio Balaguer Moliner en nombre y representación de don Víctor ; debo ESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora doña Carmen Linares Beltrán en nombre y representación de la DIRECCION000 , contra la mercantil AZULEJOS DIAGO, S.A. (en la actualidad por absorción CERÁMICAS DIAGO S.A.) y contra don Víctor debo DECLARAR y DECLARO la responsabilidad solidaria de los demandados AZULEJOS DIAGO S.A. (en la actualidad por absorciónCERÁMICAS DIAGO S.A.) y don Víctor , condenándolos a realizar a su cargo y con carácter solidario las reparaciones ejecutando las obras necesarias que reparen y eviten los hundimientos existentes en los viales de la comunidad; las grietas o figuras que aparecen a lo largo de las fachadas de los Bungalows que constituyen el Conjunto Residencial; la eliminación de las humedades existentes en los garajes de dichos Bungalows y en las fachadas de los mismos como consecuencia de la infiltración de aguas pluviales a través de dichas grietas o fisuras y de las piedras de los alféizares de las ventanas de dichos Bungalows, así como la ejecución de cualesquiera otras obras complementarias o necesarias; llevándose a cabo las obras de reparación conforme al dictamen pericial que consta en autos de fecha 27 de abril de 1.998 . Se imponen las costas procesales a los demandados».

Segundo

Notificada dicha resolución a las partes, se interpusieron sendos Recursos de Apelación contra la misma por los citados recurrentes, los que, por serlo en tiempo y forma, se admitieron en ambos efectos, emplazándose a las partes, tras lo que fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia, en donde se turnó el recurso a la Sección Segunda, en la que se formó el correspondiente Rollo; y tras los trámites pertinentes, se señaló para vista el pasado trece de marzo actual, en cuyo acto, tras dar cuenta el Sr. Secretario, se concedió la palabra a las partes por su turno, y, según consta literalmente en la Diligencia de Vista, la apelante Cerámicas Diago, S.A., "solicitó la revocación de la sentencia, pues debería haber estimado la litisconsorcio pasivo necesario, y caso de no estimarse, debe desestimarse la demanda pues la rampa no es un tema de ruina pudiendo ser de cumplimiento contractual y asimismo en cuanto a las demás pretensiones que no se trata de ruinas, y en todo caso habría de ser excluida toda cuestión ajena al artículo 1591 del CC , como rampa, alcantarillado, etc. " La parte apelante Sr. Víctor , "solicita la absolución del mismo debiéndose revocar la sentencia estimando el litisconsorcio pasivo necesario y de no ser estimado se debe absolver por no existir defectos en el forjado; los viales están correctamente pues la zanja que no se compactó correctamente es responsabilidad del Constructor y Aparejador; las grietas horizontales no son por causa de los forjados y si los respiraderos del forjado son más pequeños que lo existente en el proyecto no es responsabilidad del Arquitecto sino de ejecución; las humedades en garaje son consecuencia de la insuficiencia del alcantarillado general municipal no siendo responsable el Aparejador; humedades en el alféizar de la ventana no es cuestión del Arquitecto sino de ejecución que corresponde al Aparejador; en cuanto a las grietas en el suelo son normales su existencia, pues cada "x" tiempo se deben repavimentar. En consecuencia debe ser absuelto el Arquitecto". Y concedida la palabra a la parte apelada, por la misma "se solicita la confirmación de la sentencia. En cuanto al litis consorcio pasivo necesario no es de aplicación al artículo 1591 del CC. En cuanto a las rampas de los garajes nada se reclama, es cierto. Los daños han quedado acreditados pues son existentes".

Tercero

En la tramitación del presente, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, excepto en cuanto se opongan a lo que se dirá seguidamente. Y

PRIMERO

La Dirección Letrada de la apelante "Cerámicas Diago, S.A.", en su turno de intervención señaló, en síntesis, que mantenía su impugnación de la resolución de instancia, en el doble aspecto estructurado en su escrito de oposición: desde el punto de vista formal, por entender que, sin entrar en el fondo del asunto, debió ser absuelta al estimarse la alegada excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y desde el material, era procedente la absolución por las razones de fondo alegadas.

En cuanto a la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se oponía por no haber demandado a dos elementos fundamentales en la actividad de construcción, como son el Aparejador y el Contratista de obras, y por ello entendía mal constituída la relación jurídico procesal. Que no le era desconocida la interpretación que, a su entender en estrecho margen, se basa en el artículo 1591 del CC para predicar la solidaridad entre los intervinientes en el proceso de construcción; pero que en el supuesto de autos, en el que su representada se había limitado a ser promotor, contratando la planificación, ejecución y control de las obras con profesionales cualificados y competentes, entendía con ello haber agotado la diligencia que le era exigible, apareciendo en autos, suficiente material probatorio para graduar, depurar y exigir responsabilidades a cada uno de los elementos de entre los cuatro que intervienen (promotor, constructor, arquitecto y aparejador); en definitiva, señala que, de darse lugar a la demanda rechazando la cuestión litisconsorcial, no hay duda que será necesario plantear nuevas demandas, al verse obligados los condenados a repetir sobre los demás implicados, siendo éste el momento adecuado para, rechazando la demanda, caso de plantearse una nueva contra todos los que in intervinieron, actuar correctamente impartiendo justicia, y a dicho efecto, y con apoyo en la prueba pericial practicada, entiende debe ser acogida su excepción.Para el caso de no acogerse la excepción, y oponiéndose a las pretensiones de la actora en cuanto al fondo de la cuestión, entiende que su juicio, la demandante en su reclamación mezcla conceptos distintos, el de defectos, y los propiamente prevenidos en el artículo 1591 del CC, 'ruina' Que, además, la sentencia de instancia acoge cuestiones totalmente ajenas al tema, como la relativa a la rampa de acceso a garajes, sobre la que nada se pedía en la demanda; por ello a su entender, la sentencia incurre en confusión, pues las cuestiones sobre las que se formula reclamación, realmente, tienen más que ver con el incumplimiento contractual, que con la noción de ruina del citado artículo 1591 del CC, incluso interpretado en sentido amplio.

Y así, entiende que determinadas deficiencias, carecen, por sí mismas, de entidad suficiente para ser consideradas propiamente ruina; que, desde dicho punto de vista, y aun admitiendo que pudiera tratarse de cuestiones estéticas, nunca podrían ser acogidas como ruina funcional, con el sentido y alcance que la jurisprudencia da al artículo 1591 del CC. Que, tampoco se pueden incluir las humedades de los sótanos, desde el momento en que el arquitecto informante como perito señala que pueden atribuirse a defectos del alcantarillado municipal, incapaz de absorber grandes cantidades de aguas pluviales; pues si la acumulación de agua es una situación que deriva del incorrecto funcionamiento de los colectores municipales, nunca podría achacarse la responsabilidad de las humedades que de ello derivan ni al promotor ni al arquitecto aquí demandados.

Desde otro punto de vista, sostiene la parte que no cabe mezclar bajo una misma reclamación, y con una misma invocación de fundamentación jurídica, los vicios ruinógenos, con lo que parecen ser puntuales y contados incumplimientos de tipo contractual, pues a esto, y no a otra cosa, a entender de la parte, se reducen algunos de los pedimentos formulados en la demanda.

Para finalizar, subsidiariamente, entiende que, en todo caso, debe limitarse la admisión de pedimentos de la demanda a cuestiones relevantes desde el punto de vista de la vigencia del artículo 1591, en cuyos términos solicita la revocación de la resolución de instancia, sin que se impongan las...

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    ...evitar que se entre en el fondo del asunto y eludir, si dicha excepción es admitida, la propia condena solidaria. Refleja la SAP Castellón de 18 de marzo de 2000 (EDE 66606) Fto. Primero y que comento entre paréntesis, el tono casi chantajista con que se planteó la cuestión: «La recurrente ......

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