SAP Valencia 343/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2006:2319
Número de Recurso377/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo 377/06

Rollo nº 000377/2006

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 343

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

D. JOSE FCO BENEYTO GARCIA ROBLEDO

En la Ciudad de Valencia, a dos de junio de dos mil seis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001260/2004 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado - apelante/s EXCMO AYUNTAMIENTO DE VALENCIA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Dª AMPARO GENOVÉS COLOM y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN SALAVERT ESCALERA, y de otra como demandantes, - apelado/s Bruno , María Esther y Carlos Francisco dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL PEGUERO PERALES y representados por el/la Procurador/a D/Dª ESPERANZA DE OCA ROS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA , con fecha 2 de enero de 2.006 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Valencia a que indemnice a la actora en la cantidad de 9.001'6 ? por los derribos hasta ahora realizados, así como los gastos que por este mismo concepto se produzcan siempre que el derribo proceda por orden del Ayuntamiento o se haga por el mismo, y no en el caso que el derribo se realice dentro del PAI de Castellar. Del mismo modo procede que indemnice a la actora en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia y que se fija en la cantidad que en su día se determine que le hubiera correspondido al actor como indemnización por la edificación en el PAI de Castellar caso de no considerarse la edificación como ruina, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29 de mayo de 2.006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Bruno , doña María Esther y don Carlos Francisco , formularon demanda de juicio ordinario contra el Excmo. Ayuntamiento de Valencia suplicando su condena, entre otros, a:

Indemnizar a los actores por los gastos realizados para el derribo, en la cantidad de 9.001,6 ?, que hasta la fecha de la demanda han pagado, más cualquier otra que por el mismo concepto se vean obligados a abonar en lo sucesivo y que se determinará en ejecución de sentencia.

Se condene al Ayuntamiento a pagar a los actores la cantidad de 127.163,81 ? que se estima habrían percibido en el proceso urbanizador como indemnización por el valor de la construcción a derribar de no haberse declarado el edificio en ruina. De dicha suma se deducirá, en su caso, la indemnización que efectivamente pudiera percibir por ese concepto en dicho proceso urbanizador (en el improbable caso de recibir alguna).

Sustenta su pretensión en que la madre de los demandantes arrendó al Excmo. Ayuntamiento de Valencia un local ubicado en la calle Alquería de Aznar, número 14, destinado a proyecciones cinematográficas para ser utilizado como Alcaldía de Barrio e instalar en él otros Servicios Municipales.

Se convino que era necesario ejecutar unas obras y que las mismas las llevaría a cabo el Ayuntamiento, reteniendo su importe de las rentas. Pese a ello, el Ayuntamiento no ejecutó las reparaciones necesarias lo que ha provocado que el local sufriese un gran deterioro, que ha dado lugar a que el propio Ayuntamiento lo declare en estado de ruina y ordene su demolición. Como dicho local está afectado por un PAI, la declaración de ruina determinará que sus propietarios no perciban ninguna indemnización.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora pidiendo la desestimación de la demanda pues niega su responsabilidad en el estado de deterioro del inmueble.

La sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes, resolución que es objeto de apelación por el Excmo. Ayuntamiento alegando, diversos motivos que pasamos a examinar de forma detallada.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, la parte apelante invoca que la sentencia de instancia infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto no se le puede imputar al Ayuntamiento la ruina de un edificio declarada en el año 2004, con fundamento en un arrendamiento que finalizó, con el reintegro de la posesión a sus propietarios, el día 5 de enero de 2001, puesto que no existe nexo causal directo, inmediato e ininterrumpido entre la actuación del Ayuntamiento y el deterioro.

Pues bien, analizada toda la prueba que se ha practicado en autos, llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia, contraria a la que esgrime la parte apelante, es decir, que el estado de deterioro que presenta el edificio y que ha determinado que el propio Ayuntamiento lo declare en ruina le es imputable a la parte demanda, lo que estimamos probado por las siguientes razones:

Consta acreditado que cuando la madre de los demandantes arrendó el inmueble al Excmo. Ayuntamiento de Valencia, en mayo 1991, era necesario realizar unas obras para su utilización que el Arquitecto Municipal (f. 30) concretó únicamente en la demolición de los antiguos aseos ubicados en planta baja y ejecución de unos nuevos, y reparación de la cubierta, todo ello por importe de 1.976.966 Ptas., que se descontaron del importe de las rentas asumiendo el Ayuntamiento la obligación de ejecutar las reparaciones.

El Ayuntamiento tomó posesión del inmueble, que recuperaron los demandantes en el año 2001.

Ha quedado probado que durante los 10 años que el Ayuntamiento tuvo la posesión del inmueble en concepto de arrendatario, no ejecutó las obras citadas permaneciendo con un agujero en la cubierta de más de 20 metros, permitiendo la entrada constante de agua y el impacto de otros agentes climatológicos en el interior del edificio.

Cuando los demandantes recuperaron la posesión constataron que presentaba un derrumbamiento de la cubierta en una superficie de unos 50 metros, derrumbamiento parcial de forjados en algunas zonas y total en otras. Manchas de humedad, hundimientos parciales de suelo, etc. (f. 42 y fotografías unidas a los folios 50 y ss), es decir, presentaba daños generalizados de carácter grave en elementos estructurales y constructivos, así como deterioro notable en acabados e instalaciones, además de la presencia de escombros, muebles, etc., en diversas zonas del local. Y que las intervenciones mínimas precisas equivaldrían a la reconstrucción del edificio. Todo ello se reflejó en un informe elaborador por el Arquitecto don Miguel Ángel .

Este estado motivó una primera reclamación de los demandantes al Ayuntamiento que dio lugar a que por éste se les restituyera el importe de las rentas retenidas destinadas a reparar el inmueble que, como hemos indicado, y pese a tener el Ayuntamiento el dinero en su poder, no ejecutó.

Dado su estado de deterioro, el Ayuntamiento de esta ciudad, por resolución 24 de mayo de 2004, lo declaró en situación de amenaza de ruina inminente, requiriendo a la propiedad para que procediera a su demolición. En cumplimiento de dicha orden los demandantes han procedido a demoler parte del edificio.

En septiembre de 2004, el arquitecto que elaboró el informe de 2001, confecciona un nuevo informe en el que hace constar que la parcela que hoy ocupa el inmueble de los demandantes está destinada a viales y servicios públicos según la Unidad de Ejecución UE-A aprobado definitivamente el día 28 de junio de 1999. Presenta daños generalizados de carácter grave en elementos estructurales y constructivos y también en acabados e instalaciones, que suponen un deterioro importante del inmueble en su conjunto, y que su situación actual es muy similar a la que presentaba en octubre de 2001.

En la vista oral, el Sr. Miguel Ángel concreta que al estar el edificio afecto a un PAI las obras no serían autorizadas. Que los daños se deben a la falta de reparaciones, puesto que su estado actual es idéntico al que presentaba en 2001. Que hacer la demolición por los propietarios de forma individual es mucho más caro que ejecutarlo dentro del PAI.

En este procedimiento se ha solicitado la práctica de una prueba pericial judicial, que ha sido elaborada por don Carlos Ramón , (f. 421) en el que hace constar que el inmueble según el programa de actuación integrada, está fuera de ordenación, que presenta daños graves. Que según el informe que en su momento elaboró el arquitecto municipal, en 1991, y atendiendo a las obras que estimaba necesarias para ocupar el local, deduce que su estado era bueno.

También nos dice el Sr. Carlos Ramón que cuando examinó el inmueble (27 de junio de 2005) presentaba un estado de deterioro similar al que tenía cuando los demandantes recuperaron la posesión atendiendo al informe que se elaboró en 1999 por el arquitecto municipal, en relación con el que se confeccionó por el perito Sr. Miguel Ángel en octubre de 2001 y en septiembre de 2004. Y que si se hubieran efectuado las reparaciones mínimas de mantenimiento...

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