SAP Madrid 229/2006, 28 de Abril de 2006
Ponente | JUAN ANGEL MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APM:2006:6308 |
Número de Recurso | 313/2005 |
Número de Resolución | 229/2006 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORREJOSE LUIS DURAN BERROCALJUAN ANGEL MORENO GARCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00229/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 229
Rollo: 313 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Nodal de la Torre
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Ángel Moreno García
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil seis .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 334/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, a los que ha correspondido el Rollo 313/2005 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador Sr. Don Miguel Ángel Baena Jiménez, y de otra, como demandada y hoy apelante PROMOCIONES GRAN FERIAL DE COSLADA, S.L.; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada, en fecha 7 de abril de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador D. José Montalvo Torrijos, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España SA debo condenar y condeno a Promociones Gran Ferial de Coslada, SL a abonar a la actora al cantidad de 875.79 euros más intereses legales, así como al pago de las costas."
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma únicamente el demandante-apelado bajo la expresada representación, no verificándolo el apelante.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintisiete de abril del presente año.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Como primer motivo del recurso de apelación se alega la infracción del Art. 17 y 18 de la Ley de ordenación de la Edificación toda vez si bien la compra de la vivienda se produjo en el año 1997, la rotura de la tubería que ha dado lugar a este litigio tuvo lugar el día 2 de enero de 2001, y por lo tanto bajo la vigencia de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de 1999.
La Disposición Transitoria Primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de 1999 establece que lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor.
Teniendo en cuenta por lo tanto dicha Disposición Transitoria, con relación al Art. 2.3 del Código Civil que establece con carácter general el principio de irretroactividad de las leyes,...
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