SAP Madrid 408/2007, 19 de Junio de 2007

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2007:8475
Número de Recurso294/2006
Número de Resolución408/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00408/2007

SENTENCIA NUM. 408

Rollo: RECURSO DE APELACION 294 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

Dª Mª BEGOÑA PEREZ SANZ

En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil siete.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1082 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes C. P. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE MAJADAHONDA representadas por la Procuradora Dª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld y GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES S. A. representada por la Procuradora Dª Mª Victoria Pérez Mulet y Díaz Picazo y de otra, como apelados D. Carlos Manuel y D. Ismael representados por la Procuradora Dª Mª José Rodríguez Tejeiro, sobre acción por responsabilidad decenal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz Cañavate en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, NUM000 y NUM001 de Majadahonda debo absolver y absuelvo a D. Ismael y a D Carlos Manuel de las pretensiones de la actora, con imposición a esta última de las costas derivadas de esta acción y asimismo, que debo condenar y condeno a la entidad Grupo Dico And Co S.A. a hacer a su exclusiva costa la subsanación de todos los defectos de construcción e las terrazas propiedad de la comunidad de propietarios DIRECCION000, NUM000 y NUM001 de Majadahonda (Madrid) sitas en las viviendas DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004 de la DIRECCION000, nº NUM000 de Majadahonda de conformidad con el informe técnico del arquitecto D. Isidro aportado con la demanda como nº 14, con imposición de las costas causadas a la demandada Grupo Dico And Co S.A. Notificada dicha resolución a las partes, por C.P. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE MAJADAHONDA y GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES S. A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de junio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las terrazas de cubierta de la casa nº NUM000 en la calle DIRECCION000 de Majadahonda, que son elementos comunes de la finca, pero con acceso directo y uso exclusivo de las viviendas del piso DIRECCION001, DIRECCION002, C. DIRECCION003 ON3, DIRECCION004 sp4esperfectos por la pérdida o deterioro del material de su superficie y por su deficiente colocación; algún defecto puntual de impermeabilización, y fracturas puntuales en el rodapié. El objeto del juicio es que se reparen estos desperfectos a costa de los demandados -entidad constructora y dirección técnica y facultativa-, y se les condene pago de los gastos y costas.

En la sentencia recurrida se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios, admitiendo su objeto principal, que es la subsanación de todos los defectos de construcción; consistente, sustancialmente, en la reposición de su pavimento, de conformidad con el informe técnico aportado con la demanda; pero desestimándola respecto de la dirección técnica y facultativa, y haciéndola recaer, en exclusiva, sobre la entidad constructora, por ser a quien corresponde la elección del material y la ejecución.

Esta resolución se ha apelado por la Comunidad de Propietarios y por la entidad constructora.

SEGUNDO

El recurso de la demandante se articula en dos alegaciones, que se dicen fundamentos, denunciándose en la Primera la infracción del artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia, en cuanto a la absolución de los demandados arquitectos proyectistas y directores de obra, y se aduce en su desarrollo, que si se han acreditado los defectos y sus causas, es incongruente -dice la parte- la absolución que se pronuncia, ya que la dirección facultativa es solidariamente responsable por los vicios y defectos de carácter ruinógeno, pues se deben a la incorrecta elección del material utilizado, y a su deficiente puesta en obra, que es competencia de los arquitectos codemandados, y forma parte de la dirección de obra, que, junto con un estudio previo, anteproyecto, proyecto básico y proyecto de ejecución, constituye la fase más significativa de la construcción, en la que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerir, con el fin de alcanzar la realización total de la obra de acuerdo con lo que establecen en el proyecto de ejecución correspondiente, y así lo reconocieron en el juicio con su interrogatorio, y se confirma con el resultado de la prueba pericial. En la Segunda alegación se combate la condena en costas de la primera instancia, por la absolución de los codemandados, motivo de impugnación que se plantea como subsidiario y con base en cierta doctrina jurisprudencial, por la que cabe acoger la excepción admitida en el artículo 394 de la LEC, por las dudas que ineludiblemente ocasiona el origen e imputación de los defectos en la construcción, atendiendo a la complejidad de las actividades que comporta.

TERCERO

No consta con claridad la fecha de ejecución de las obras, pero tomando como referencia la escritura de obra nueva y división horizontal, que es de 24 de julio de 1997, se deduce que son anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación. L 38/1999, de 5 de noviembre, y no está vigente en la fecha de los hechos, y que la aparición de los defectos, se produce entre 4 y 6 años después de su terminación, pues la Junta de propietarios decide actuar judicialmente en 29 de mayo de 2003.

Consecuencia de ello es que, si pericialmente se informa que los defectos son debidos a deficiencias en los materiales empleados y a su defectuosa instalación, el recurso no es admisible, pues ni son imputables a los demandados absueltos por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, que les incumben en el contrato de obra, ni es posible apreciar un vínculo solidario entre los obligados.

En el ámbito de las acciones que derivan del art. 1591 C.C. "sólo cabe fijar la responsabilidad solidaria cuando no sea posible discriminar la intervención individual en el resultado dañoso final. En los supuestos de concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección técnica y otras a la ejecución de la obra, no siendo posible la individualización o cuantificación de las respectivas actuaciones, surge entre los intervinientes la figura de la solidaridad" ( S.TS. 17 Octubre de 1995 y las que en ella se mencionan).

En definitiva: la solidaridad impropia, se estableció en beneficio de los perjudicados, cuando no se pueden individualizar responsabilidades, e impide que entre en juego el litisconsorcio pasivo necesario; y la jurisprudencia que ha venido analizando su incidencia sobre la acción decenal del art. 1591 del C.C., admite en él un vínculo obligatorio de especial eficacia en favor del comprador de la vivienda, como parte más débil en el contrato, que viene a orillar las dificultades que se pueden generar en la composición de la relación procesal, cuando nada o muy poco sabe de las características del negocio de la construcción ni, desde luego, de la identidad de las personas que lo componen, limitándose a concertar la compra de su vivienda con la entidad que se la ofrecía y pagar puntualmente el precio estipulado.

Con relación a la necesaria individualización de la responsabilidad, la S.TS. de 3 de Abril de 1995 establece que la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo, por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada (art. 1591 del Código Civil ), es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos, en el cumplimiento de la respectiva función especifica que desarrollan en el proceso edificativo, pues el art. 1591, acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad de los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto.

Como dice la sentencia de 29 de noviembre de 1993, en los procesos que versan sobre la aplicación del art. 1591 del Código Civil, es menester tratar de indagar siempre cual sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad, exclusivamente, a aquel de los sujetos intervinientes en la construcción a quien le deba ser imputado, al pertenecer ese factor a la esfera de su singularizado cometido profesional; aunque las consecuencias de la falta de prueba acerca del origen de la ruina no recaen sobre el demandante, al que le basta con acreditar que la ruina existe y que se produjo o manifestó antes del plazo de...

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