SAP Madrid 910/2001, 17 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2001:17842
Número de Recurso206/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución910/2001
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERD. CESAR URIARTE LOPEZD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 12ª

Rollo N° 206/1998

Autos: 173/1997

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 42 DE MADRID

Demandante/Apelante: D. Antonio Y OTRA

Procurador: D. JUAN MIGUEL SÁNCHEZ MASA

Demandado/Apelado: NORTE MADRID S.A. D. Rubén, D. Casimiro; D. Jose María

Procurador: D. ALBITO MARTÍNEZ DIEZ; D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ; Dª LIDIA GIL

DELGADO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

SENTENCIA N° 910

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

Ilmo. Sr. D. César Uriarte López

Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

En Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, procedentes del Juzgado de 1ª instancia n° 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Antonio y Dª. Roberto representados por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa y defendida por el Letrado D. Ignacio Alguacil Prieto y de otra como demandados apelados Norte Madrid S.A.-, D. Rubén y D. Casimiro; y D. Jose María, representados por los Procuradores D. Albito Martínez Diez, D. José Pedro Vila Rodríguez y Dª. Lidia Gil Delgado, respectivamente y defendidos por los Letrados D. Fernando Audibert Mena, Dª. Soledad Rodrigo Miranda y D. Dacio Rodríguez Ruiz seguidos por el trámite de juicio declarativo de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª instancia n° 42 de Madrid, en fecha 27 de enero de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que absolviendo en la instancia, sin entrar en el fondo de la cuestión litigiosa debo desestimar el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa en nombre y representación de D. Antonio y a Roberto, contra Nortemadrid S.A. representada por el Procurador D. Albito Martínez Díez, D. Casimiro y D. Rubén, representados por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y D. Jose María, representado por la Procuradora Dª. Lidia Gil Delgado, imponiendo a los actores las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 11, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes adquirieron la vivienda unifamiliar que hoy se designa con el n° NUM000 de la c./ DIRECCION000 en Algete, por acuerdo de fecha 21 de Abril de 1994 que luego elevaron a escritura pública con fecha 7 de Junio de 1995, habiendo cumplido sus obligaciones de pago y de subrogación en el crédito hipotecario que la gravaba.

Relatan en su demanda haber detectado desde la entrega de llaves ciertas deficiencias en la construcción, que no se solucionaron pese a las repetidas reclamaciones, mas o menos colectivas, que se formularon a la sociedad Promotora de la construcción. Dichas deficiencias se atribuían al proyecto y a la ejecución de la obra, y la demanda los concretaba en los siguientes conceptos: Humedad en el paramento interior del dormitorio principal en la pared que limita con el exterior. Pavimento deformado y roto y de calidad inferior al consignado en el proyecto de la obra. Carencia de arquetas de separación de grasas y toma de tierra. Deficiencias en el cerramiento de fachada que no impide el paso de agua. Deficiente control de calidad del hormigón y el acero.

Los demandantes formularon la demanda exponiendo su reclamación de forma colectiva y sin distinción de actividades, contra la sociedad promotora de la construcción, los arquitectos que confeccionaron el proyecto y la dirigieron, y el aparejador que la ejecutó. Atendiendo a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con la empresa constructora, propuesta en su contestación por los arquitectos y el aparejador, en trámite de comparecencia (f. 212) manifestaron los demandantes que "en ningún momento se ha contratado con esa compañía Lamadrid Rodríguez, a la que nada les une", y "se ha solicitado una condena a todos los demandados con carácter solidario y dicha solidaridad, excluye el litisconsorcio pasivo", y solicitaron seguidamente el recibimiento a prueba.

En la sentencia recurrida, siguiendo una nueva tendencia de la Jurisprudencia, se admite que el vínculo solidario excluye la prosperabilidad de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Pero en el ámbito de las acciones que derivan del art. 1591 C.C. "sólo cabe fijar la responsabilidad solidaria cuando no sea posible discriminar la intervención individual en el resultado dañoso final. Y la imposibilidad de individualizar culpas únicamente puede ser determinada al final del litigio, después de practicar todas las pruebas propuestas, y tales pruebas solo podrán actuarse en el caso de que todas las personas comprometidas en la reparación del edificio litigioso hayan sido debidamente emplazadas, y tenido la oportunidad de exponer en la litis su versión sobre los hechos denunciados". Como consecuencia, se admite la excepción propuesta y se desestima la demanda absolviendo en la instancia.

Puesto que se impugna la excepción de litisconsorcio pasivo admitida en la sentencia, las cuestiones a examinar en este recurso son las relativas a la clase de acción ejercitada en relación con el alcance del daño y su calificación legal; el vínculo solidario en relación a la viabilidad de la excepción de litisconsorcio, y la posible individualización de la responsabilidad. Todos ellos han sido ampliamente tratados por la jurisprudencia.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza jurídica de la acción ejercitada, como dice la S.TS. de 4 de Marzo de 1998 el artículo 1591 del Código civil establece una responsabilidad basada en el contrato de obra, que se fundamenta en su incumplimiento y presume la culpabilidad. Esta responsabilidad, en caso de ruina entendida en sentido amplio aclarado jurisprudencialmente en relación a la construcción de edificios, se genera para las distintas personas que intervienen.

El concepto de ruina así interpretado (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina es reiterada: Lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez. El concepto de ruina debe alejarse de una interpretación literal identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él tanto los graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o lo hagan inútil para la finalidad que le es propia, como aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional es una auténtica violación del contrato y supera el sentido riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990. A título de ejemplo la S. TS. de 25-06-1999 indica como tales defectos, los agrietamientos, zonas de humedades en techos, paredes y esquinas de las habitaciones y deterioros en pinturas y escayolas, que han ido apareciendo de forma sucesiva y progresiva, así como deficiencias en el asentamiento y diferencias en la cimentación, conformando efectiva ruina funcional, según reiterada doctrina jurisprudencial (S.S. de 7-6-1988, 16-12-1991, 27-6-1994, 7-2 y 15-5-1995, 21-3-1996 y muchas más). No puede caber, por tanto, la menor duda sobre la calificación jurídica de auténticos vicios ruinógenos, que merecen los defectos descritos en la demanda.

La S. TS. de 10 Octubre de 1994 indica como doctrina reiterada la inaplicabilidad de la normas reguladoras del saneamiento por vicios ocultos a los supuestos de responsabilidad por ruina de edificios, en que es aplicable el art. 1591 C.C. pues, como dice la sentencia de 12 - 2 - 1985, los vicios o defectos de que aquí se trata son específicamente derivados de la ruina del edificio por vicios de la construcción o de la dirección, que tienen una normativa particular expresamente contenida en el art. 1591, que excluye las relativas a los vicios ocultos cuya acción de saneamiento se extingue a los seis meses. Los arts. 1484 y 1490 CC, como reguladores de las acciones redhibitorias y "quanti minoris", integradas en art. 1486, resultan inaplicables a aquellos supuestos en que la demanda no...

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