SAN, 7 de Julio de 2004

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:4850
Número de Recurso934/2001

SENTENCIA

Madrid, a siete de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 934/2001, se tramita, a

instancia de Industrias y Promociones Alimenticias, S.A., representado por la Procuradora Dña.

Luisa Sánchez Quero, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4

de julio de 2001 (RG 6214/99, 6215/99, 6216/99 y 6226/99), sobre IVA, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo su cuantía 214.679,78 euros (35.719.710 pesetas), 533.386,76 euros (88.748.089 pesetas),

746.255,48 euros (124.166.464 pesetas) y 817.877,12 euros (136.083.302 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2001, y la Sala, por providencia de fecha 9 de octubre de 2001, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 6 de junio de 2004.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAC, de fecha 4 de julio de 2001, que desestimó las reclamaciones económico administrativas interpuestas por la empresa hoy demandante contra 4 actos administrativos de liquidación tributaria de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Extremadura, de fechas 30 de junio de 1999, en un asunto relativo al IVA.

Son antecedentes fácticos a tener presentes en esta sentencia:

1) Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 17 de julio de 1998 y continuaron sin interrupciones superiores a 6 meses hasta los actos administrativos de liquidación tributaria a que luego se hará mención.

2) El 27 de mayo de 1999 la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de la AEAT en Extremadura formalizó 4 actas (números 70149241, 70149695, 70149792 y 70149810), todas ellas con la disconformidad de la hoy sociedad demandante, por el concepto tributario IVA, ejercicios 1993 (junio a diciembre), 1994, 1995 y 1996, con la sguiente propuesta de regularización por cuota e intereses de demora:

actas por IVA cuota intereses demora deuda tributaria

ejercicio 1993 22.758.716 12.960.994 35.719.710

ejercicio 1994 60.998.509 27.749.580 88.748.089

ejercicio 1995 92.445.529 31.720.935 124.166.464

ejercicio 1996 110.479.361 25.603.941 136.083.302

En el cuerpo del acta se indica que la empresa demandante había procedido a deducirse en sus liquidaciones declaraciones, en concepto de "IVA deducible en adquisiciones intracomunitarias", las cantidades de 22.758.716 pesetas (ejercicio 1993), 60.997.709 (ejercicio 1994), 92.445.529 pesetas (ejercicio 1995) y 110.479.361 pesetas (ejercicio 1996), sin haber emitido los documentos justificativos del derecho a la deducción del IVA correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias, a que se refieren los artículos 97.1.3 y 165.1 de la ley del IVA , ni ha registrado en el libro registro de facturas recibidas los importes de las cuotas del IVA correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias, ni ningún otro dato en relación con las indicadas adquisiciones intracomunitarias.

3) Tras el Informe Ampliatorio y alegaciones al acta, el Inspector Jefe de la Delegación Especial de la AEAT en Extremadura, en fecha 30 de junio de 1999, dictó 4 actos administrativos de liquidación tributaria que ratificaron en todos sus términos las propuestas de regularización contenidas en las 4 citadas actas.

4) Las reclamaciones económico administrativas contra los 4 anteriores actos de liquidación tributaria, tras su acumulación en un único expediente, fueron desestimadas por la Resolución del TEAC ya citada, de fecha 4 de julio de 2001, que constituyen el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su recurso: a) que las facturas son un mecanismo de control, destinado a facilitar la gestión del IVA y proporcionar medios para evitar el fraude, pero no son un medio de prueba excluyente de otros que puedan existir para justificar la deducción, b) la VIª Directiva no exige ningún documento adicional a las facturas para ejercer el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas, por lo que interesa el planteamiento por esta Sala al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de una cuestión prejudicial sobre la conformidad de los requisitos de los artículos 97.1.3 y 99.4 de la ley del IVA a la VIª Directiva, c) incongruencia de las actuaciones administrativas por regularizar las operaciones en el sentido de negar a la empresa recurrente el derecho a la deducción de las cuotas declaradas simplemente por el incumplimiento de un mero requisito formal, d) prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria del ejercicio 1993 y 5 primeros meses del ejercicio de 1994, por aplicación del plazo de 4 años establecido por la ley 1/98 y 5) no cómputo de los intereses de demora por la dilación imputable al TEAC en la resolución de la reclamación económico administrativa.

El Abogado del Estado contesta que no existe prescripción al ser aplicable el plazo de 5 años del artículo 64 LGT vigente en el momento de los hechos y que no existe el derecho a la deducción de las cuotas correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes, por incumplimiento de los artículos 99 y 165 de la ley del IVA .

TERCERO

Por razones de orden lógico, tratamos en primer lugar de la alegación de prescripción.

La LGT establecía en su artículo 64, en la redacción que estaba vigente en la fecha de las liquidaciones tributarias, que prescribía a los 5 años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El artículo 24 de la Ley 1/1998, así como la Disposición Final Primera de la misma, modifican el artículo 64 LGT en el sentido de reducir a 4 años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan.

Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido, plazo de prescripción fueron resueltas por la STS de 25 de septiembre de 2001 , (RJ 2001\8267), en interés de ley. Considera el Tribunal Supremo que "...si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el `dies a quo´ del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el...

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