STS, 22 de Marzo de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2348
Número de Recurso7268/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 7268/1993, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Industria de Diseño Textil, , S.A. (INDITEX, S.A.), con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 834 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4613/91, con fecha 30 de septiembre de 1993, sobre Rótulo de Establecimiento, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia nº 834 con fecha 30 de septiembre de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S. A.), se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de octubre de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de diciembre de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de diciembre de 1995 en la cual se hizo constar que se había personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado a quien se le dio copia del recurso para que en el plazo de 30 días pudiera formalizar oposición al mismo, lo que realizó mediante escrito de 27 de febrero de 1996.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de marzo de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción de los Arts. 124.1 y 212 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso, que han de ser resueltos conjuntamente dada la identidad de los mismos para evitar repeticiones.

SEGUNDO

Los dos motivos de casación articulados no pueden prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124.1 y el Art. 212 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, el Rótulo de Establecimiento aspirante nº 162.071, ZAPA para un local de venta de calzados en Valencia, C/ Juan de Austria nº 34, y la oponente ZARA Rótulo Comercial nº 151.863 y marca nº 1.070.626 ya registrada, que protege vestidos y calzados, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre el rótulo aspirante y el rótulo y marca oponente existen diferencias fonéticas suficientes que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas ZAPA y ZARA presentan diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, produciéndose en el caso presente, además de una diferencia fonética suficiente se produce otro elemento diferenciador producido por el carácter absolutamente local para la ciudad de Valencia de un establecimiento solamente para calzados, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente los Arts. 124-1 y 212 del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional de los mismos y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente los Arts. 124-1 y 212 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringidos y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional. Tampoco es aceptable la alegación del recurrente que considera infringido el Art. 86 de la Ley de Marcas de 12 de noviembre de 1988, dado que dicha Ley no se encontraba vigente al tiempo de solicitarse el rótulo comercial aspirante, 10 de marzo de 1988 y conforme a la Disposición Transitoria Primera de la misma será resuelto por la normativa legal vigente en la fecha de su presentación.

CUARTO

Al rechazar los dos motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7268/93, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Industria de Diseño Textil, S.A., (INDITEX, S.A.), contra la sentencia nº 834 de fecha 30 de septiembre de 1993 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4613/91, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

2 sentencias
  • SAP La Rioja 397/2010, 18 de Octubre de 2010
    • España
    • 18 Octubre 2010
    ...ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad" ( SSTS 5-2-07 y 27-4-00 y, en sentido similar, SSTS 5-10-07, 4-12-06, 11-2-05, 22-3-01, 27-11-00 y 14-6-97 ), pues como señaló la STS 11-11-04, "la firma de un documento privado y su reconocimiento no obsta a que se declare Alega......
  • STSJ Comunidad de Madrid 106/2007, 12 de Febrero de 2007
    • España
    • 12 Febrero 2007
    ...la instancia, que después fue revocada en suplicación-, pues dicho criterio es contrario a la doctrina unificada que se contiene en las SSTS de 22-03-2001, RJ 2001/7794, y 15-03-2004, RJ 2004/2041, que se citan en la instancia, en orden a que el plazo de 10 días, que contempla el art. 276 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR