STS 520/2000, 29 de Marzo de 2000

PonenteGARCIA CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:2542
Número de Recurso2440/1998
Procedimiento03
Número de Resolución520/2000
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de revisión promovido por el Ministerio Fiscal contra sentencia de fecha 10 de octubre de 1.997 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo de Sala nº 224/97), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho acusado representado por el Procurador Sr. N.C.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta en el Procedimiento Abreviado nº 2439/97 por Delito de Robo con intimidación contra M.B.G.M.y otros dicto sentencia con fecha 16 de enero de, 1998 con los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se considera probado, por conformidad de las partes, que los acusados F.S.P. mayor de edad, con D.N.I. nº ---------- y ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de fechas 10-2-94 por un delito de robo con violencia a la pena de 1 año de prisión y 9-3-94,

27-5-94, 5-5-95 en cada una por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a las penas de 100.000 ptas. de multa y privación del permiso de conducir por 4 meses y 6 meses de arresto mayor, 200.000 ptas. de multa y privación del permiso de conducir por 2 años respectivamente y M.B.G.M. mayor de edad, con nº de reseña dactilar8.7. y con antecedentes penales no computables a esta causa, puestos de común acuerdo y con evidente ánimo de lucro ilícito, efectuaron los siguientes hechos: A) Sobre las 23 horas del día 23 de abril de 1.997 se acercaron a María T.G.T. que se hallaba aparcando su coche con matrícula V-1664-DP en la c/ Aguillón de esta capital, y mientras Mª Belén de un fuerte tirón le abrió la puerta de su turismo, Francisco con un objeto punzante le hizo un pequeño corte en la mejilla y cuello izquierdos, causándole una pequeña lesión que tardó en curar y necesitó asistencia por un día, obligándola a pasar al asiento contiguo del conductor, y Mª Belén al asiento trasero quién le cogió el bolso y de un tirón le quitó una cadena de oro que llevaba puesta en el cuello, apoderándose de objetos tasados en 118.060 ptas., 43.000 ptas. en metálico, logrando en un descuido Mª Teresa salirse del vehículo, momento en que los acusados se dieron a la fuga en el mismo.- El turismo tiene un valor de 649.000 ptas.- B) Posteriormente sobre las 16'55 horas del 24-4-97 los acusados, con igual ánimo y de común acuerdo se dirigieron en el coche citado, propiedad de M.T.G. a la C/ Arganda de esta capital bajándose del mismo Mª Belén G. quien mediante el cuchillo que exhibió aS.A.F.se apoderó de su bolso con objetos tasados en 32.960 ptas. y 10.000 ptas. en metálico, subiéndose acto seguido al coche citado, en el que le estaba esperando Francisco S.D.L.P. y en el que huyeron.- El coche fue recuperado sobre las 22'10 horas dele 24-4-97, con daños valorados en 25.000 ptas.- Algunos objetos sustraídos a M.T.G. como a Sacramento Agudo fueron recuperados sin que se halla precisado el valor de los mismos.- Francisco S.D.L.P. lleva preso por estos hechos desde el 27-4-97 y Mª Belén G. M. desde el 8-5-97." (sic)

Dicha Sentencia de fecha 16 de enero de 1998 contenía la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: A) Que debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partes a F.S.P. como autor de dos delitos de Robo con violencia y uso de armas con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de agravante de reincidencia, a la pena de 4 años, 3 meses y 1 día de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos. Y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de arresto de 6 fines de semana debiendo indemnizar a M.T.G. en la suma de 10.000 por las lesiones causadas y al pago de 3/5 partes de las costas causadas.- B) Que condenamos, por conformidad de las partes a M.B.G.M.como autora de dos delitos de robo con violencia y uso de armas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por cada uno de los dos delitos y al pago de 2/5 partes de las costas causadas.- C) Ambos acusados indemnizaran solidariamente a: -M.T.G. en la suma de 3.000 ptas. por el dinero sustraído, en la suma en que se periten los restantes efectos sustraídos y en la cantidad de 25.000 ptas. por daños en el vehículo.- S.A.F.en la suma de 10.000 ptas. y en la cantidad en que se periten los efectos sustraídos y no recuperados.- D) Declaramos la insolvencia de los acusados, aprobando el Auto dictado por el Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena impuesta se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.-" (sic)

Segundo

La A.P. de Madrid, Sección Sexta en el Procedimiento Abreviado nº 1418/97 por Delito de Robo con intimidación contra M.T.G.M. dicto sentencia con fecha 10 de octubre de 1997 con los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- Se considera probado, por conformidad de las partes, que la acusada M.B.G.M. mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa, en Madrid sobre las 17 horas del 24 de abril de 1.997, salió del interior de un vehículo aparcado a la altura del nº 28/30 de la c/ Arganda, y se dirigió a Sacramento Agudo de la Fuente y colocándole un cuchillo a la altura del estómago le arrebató un bolso conteniendo efectos, documentación y 10.000 ptas., dándose a la fuga a bordo de un vehículo del que se bajó". (sic)

Dicha Sentencia de fecha 10 de octubre de 1997 contenía la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que por conformidad de las partes condenamos al acusadoM.T.G.M.como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación a la pena de 3 años y seis meses de prisión, inhabilitación especial por el tiempo que dure la condena y constas procesales, debiendo indemnizar aS.A.F.en la cantidad de 10.000 ptas., así como en la resultante del informe pericial sobre los efectos declarados sustraídos deberá practicarse en ejecución de sentencia. Y para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad en esta causa.- Fórmese la pieza de responsabilidad civil." (sic)

Tercero

Por el Ministerio Fiscal se preparó recurso de revisión que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo dicho Ministerio mediante escrito de fecha 26 de octubre de 1.999 manifestó:

"Que habiendo sido autorizado para la interposición del recurso y teniendo en cuanta que por escrito de fecha 13 de agosto de 1.998, se hicieron las alegaciones respecto a los hechos y fundamentos jurídicos por los que procedía la revisión y anulación de la segunda sentencia de fecha 16 de marzo de 1.998, dictada por la Sección Sexta de la A.P. de Madrid en el P.A. 2439/97, procedente del Juzgado de instrucción nº 16 de Madrid, que condenaba a M.B.G.M.por delito de robo con intimidación, para no incurrir en repeticiones, se reproduce íntegramente aquél escrito y por cumplido el trámite conferido".

Quinto

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el día 20 de marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El recurso de revisión, como es sobradamente conocido, tiene por objeto la revocación de sentencias firmes cuando la condena se ha producido por error y, por ello, es de naturaleza extraordinaria y tiene unas características especiales en cuanto se enfrenta al principio de "cosa juzgada" e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error. Su finalidad, por tanto, está encaminada a que, sobre la sentencia firme, prevalezca la auténtica verdad y con ello la justicia material sobre la formal (v. ss. de 18 de octubre de 1985 y de 11 de junio de 1987, entre otras), de ahí que el mismo ha de estar sujeto a unas determinadas condiciones que, a modo de cautelas, están diseñadas para mantener el equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. art. 9.3 C.E. y sª T.C. de 18 de diciembre de 1984).

SEGUNDO.- El artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regla como "numerus clausus" las posibilidades de entablar este recurso extraordinario de revisión, entre las que no se hallan los supuestos en los que un mismo agente comisor sea condenado dos veces en distintas sentencias por un mismo delito como es el caso de autos. Sin embargo, a esta revisión puede llegarse perfectamente empleando estos dos cauces, bien conjunta, o separadamente: 1º. haciendo una interpretación amplia y extensiva del referido precepto procesal, ya que tal hermenéutica es posible cuando se trata de favorecer al reo y evitar así situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia. 2º. aplicando el principio "non bis in idem" de carácter general e, implícitamente, de rango constitucional que puede ser incluso apreciado de oficio y que nos enseña que nadie ha de ser condenado dos veces por unos mismos hechos que, además, suponen no diferentes delitos, sino uno solo. (En este sentido es pacífica la jurisprudencia que se refleja, entre otras, en las sentencias de 23 de enero de 1.993, 27 de enero de 1.994, 4 de octubre de 1.995, 28 de febrero de 1.998, 10 de junio de 1998 y 30 de noviembre de 1.998).

TERCERO.- En aplicación de la anterior doctrina al caso concreto sometido a revisión, se observa la absoluta coincidencia de los hechos que fueron objeto de doble decisión mediante el pronunciamiento de dos distintas sentencias por lo que es obvio que debe ser anulada y dejada sin efecto la segunda o más reciente, es decir la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 10 de octubre de 1.997

(rollo de Sala 224/97) en el Procedimiento Abreviado nº 1418/97 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid.

Consecuentemente ha lugar a la revisión solicitada.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 10 de octubre de 1997, Rollo de Sala 224/97, P.A. nº 1418/97, que condenaba a M.B.G.M.como autora de un Delito de Robo con intimidación a la pena de tres años y seis mese de prisión, accesorias y costas y, en su virtud, se decreta la nulidad de la misma. Remítase a dicha Audiencia testimonio de la presente para su conocimiento y cumplimiento. Declarándose de oficio las costas ocasionadas en el presente Recurso.

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