STS, 6 de Noviembre de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:8649
Número de Recurso4742/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Marco Antonio , Benito , Emilio , Hugo y Luis , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid - Sección 3ª-, que les condenó por un delito de robo de uso, otro de robo con intimidación, y un tercer delito de robo con violencia en tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por los Procuradores Sres. Herranz Moreno, para los dos primeros, Alvarez-Bauylla Ballesteros, García Gómez y Fernandez Redondo, para los restantes, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 2 de Arganda del Rey, instruyó el Procedimiento Abreviado 9/98 contra Luis , Emilio , Benito , Hugo y Marco Antonio y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 3ª- que, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En la madrugada del día 25 de enero, de 1998 a una hora no precisada, Luis , Emilio , Benito , Hugo y Marco Antonio , así como un menor de 16 años, con ocasión de encontrarse en la localidad de Mejorada del Campo decidieron trasladarse todos ellos a localidades próximas para lo cual, con el propósito de usarlo temporalmente, procedieron a romper el cierre del vehículo Ford Orion H-....-HC que había sido estacionado por su propietario, Raúl , en la Calle Salvador Dalí de Mejorada del Campo, logrando ponerlo en marcha mediante la manipulación de los cables de contacto dirigiéndose a la Urbanización Eurovillas del término municipal de Nuevo Baztán.

    1. En la Urbanización citada, en las inmediaciones de un centro comercial, los acusados advirtieron sobre las 2,30 horas la presencia de Eugenio , Miguel y Jose Carlos , decidiendo apoderarse de los objetos de valor que pudieran tener los mismos, deteniendo Emilio el vehículo a unos cinco metros de los antes citados para que descendieran Cesar , Benito , Hugo y Marco Antonio que, en una situación conjunta, formaron corro alrededor de Eugenio , Miguel y Jose Carlos , conminándoles a que les diesen las cazadoras y objetos de valor que tuviesen, esgrimiendo Hugo un cuchillo que puso en la espalda de Miguel ante lo cual este hizo entrega de la cazadora a uno de los acusados que igualmente le cogió la cartera del bolsillo trasero del pantalón con diversos efectos, dando Eugenio su cazadora y su cartera y Jose Carlos sus trescientas pesetas, volviendo los acusados a introducirse en el vehículo en el que les aguardaba Emilio , dirigiéndose seguidamente a Madrid.

    2. Ya en esta Capital, tras dejar el vehículo Ford Orion aparcado en la Calle Santa Isabel, sobre las 3,45 horas y con el propósito de obtener los recursos necesarios con los que poder regresar a sus domicilios, tras deliberar decidieron quitar el bolso a una mujer, conducta que habría de materializar Marco Antonio , para ello Luis , Emilio , Benito y Hugo , andando en grupo, se dirigieron hacia Jesús Ángel , que transitaba por la calle Duque de Fernán Nuñez, esquina con Santa Isabel, viniendo por atrás, de un fuerte tirón cogió el bolso que llevaba Jesús Ángel , al tiempo que todos los acusados emprendían la huida, siendo los hechos presenciados por una dotación de policía nacional que, de paisano, prestaban sus servicios y que procedieron a detener a los acusados, recuperando el bolso que llevaba Marco Antonio , y encontrando en poder de Hugo la chaqueta y cartera de Eugenio y en poder de Emilio la cazadora de Miguel teniendo Luis un llavero igualmente de Miguel .

    A la espera de ser trasladados a comisaría Benito y Emilio manifestaron al agente que los custodiaba que habían venido a Madrid desde Mejorada del Campo en un vehículo sustraído indicando igualmente donde se encontraba aparcado.

    El vehículo Ford Orion H-....-HC , matriculado el 10 de Enero de 1992, resultó con daños tasados en 245.050 pesetas y el bolso de Jesús Ángel con daños valorados en 2.500 pesetas correspondientes a la rotura de las asas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Benito , Hugo , Marco Antonio , Emilio Y Luis como autores penalmentes responsables de un delito de robo de uso, otro de robo con intimidación con uso de medio peligroso y un tercer delito de robo con violencia en tentativa, ya definidos, concurriendo en los tres primeros la atenuante de edad juvenil y en Emilio y Benito , respecto del robo de uso, la atenuante de confesión, a las siguientes penas:

    1. Para Benito , Hugo Y Marco Antonio arresto de nueve fines de semana por el robo de uso, prisión de un año y nueve meses por el delito de robo con intimidación, y prisión de seis meses por el delito de robo con violencia intentado.

    2. Para Luis Y Emilio arresto de 18 fines de semana por el delito de robo de uso, prisión de tres años y seis meses por el delito de robo con intimidación y prisión de un año de duración por el delito de robo con violencia intentado.

    Las penas de prisión llevarán consigo, por igual tiempo, la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

    Se imponen igualmente las costas, por quintas partes a los condenados que deberán indemnizar solidariamente a Raúl en 245.050 pesetas, a Jesús Ángel en 2.500 pesetas y a Jose Carlos en 300 pesetas, con el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Se aprueban los autos de insolvencia elevados en consulta por el Instructor.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa y no les haya sido computado en otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los acusados Luis , Emilio , Benito , Hugo y Marco Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación procesal de Luis , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar infringido el artículo 242. 1 y 2 del Código Penal.

Recurso de Marco Antonio y Benito

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se considera infringido el artículo 242 por inaplicación del nº 3 del citado precepto.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 9.3 del Código Penal de 1973.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del 21.4 del Código Penal.

Recurso de Hugo

UNICO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 9.3 del Código Penal en relación con la Disposición Final Séptima y Transitoria Duodécima del Código Penal de 1995.

Recurso de Emilio

UNICO.- Al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar infringido el artículo 28 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó la inadmisión de los mismos. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 24 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inicial motivo de impugnación, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Mantiene el recurrente que no existe una mínima actividad probatoria sobre los hechos imputados, añadiendo de forma global que no había cuerdo entre ellos sino que eran meros observadores sin conocimiento de lo que ocurría por el estado en que se encontraban.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Aplicando tal doctrina al supuesto que se examina, el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, pormenoriza las pruebas que ha tomado en consideración para formar su convicción, testifical y las propias declaraciones de los acusados, incluso las sumariales, previa lectura en el Plenario, al manifestar los acusados no recordar los hechos, ponderándolas conjuntamente para llegar a la conclusión de haberse llevado a cabo una realización con común con un codominio funcional de los hechos.

Existe, pues, prueba de cargo que enerva la presunción de inocencia, sin que pueda esta Sala, en trámite casacional, realizar una nueva valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Esta Sala que no ha presenciado la prueba, que examina la sentencia en vía de recurso, sin constituirse propiamente en una nueva instancia, no puede sustituir una valoración racional y lógica, construida por esta Sala, acudiendo para ello a la realización de un juicio sobre la suficiencia de la prueba concreta en el caso que se revisa, pues de hacerlo, estaría adentrándose en el campo de valoración de unas pruebas que, al menos en su conjunto, no han sido practicadas a su presencia.

Sus límites quedan, pues, establecidos, como se ha dicho, en la comprobación de la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal de instancia.

Una reiterada doctrina de esta Sala así lo proclama -sentencias 14 Junio 1999 y 30 Marz0 1993-.

Concretamente respecto al robo de uso del vehículo, el propio acusado al folio 48, declaración sometida a la contradicción del Plenario, reconoce la sustracción del vehículo, aunque con la versión de que ya estaba previamente sustraido. Sin embargo el Tribunal "a quo" en base a que el propietario manifiesta que lo dejó aparcado en Mejorada del Campo horas antes de la detención de los acusados, que estos lo utilizaron para cometer las sustracciones posteriores, que los imputados residen en aquella localidad, y que aparecieron forzadas las cerraduras y fue hecho un puente, concluye con un juicio de inferencia lógico y racional, que los mismos cometieron el delito de robo de uso del artículo 244. 1 y 2 del Código Penal.

Sobre el robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, no solo está la declaración de las víctimas que describen lo sucedido, según refiere el factum, sino que se les ocuparon los efectos sustraídos al poco tiempo de ocurrir los hechos, expresando el propio acusado en su declaración judicial que estuvieron juntos los amigos desde que se montaron en el vehículo hasta que fueron detenidos, una hora después del segundo delito.

En cuanto al robo cometido en Madrid, además de la declaración de los agentes que lograron la detención al observar los hechos, el acusado Marco Antonio en su declaración judicial del folio 50, sometida a la contradicción del Plenario, relataría el hecho y por qué se tomó la decisión de que fuera el mismo, el que materializara el reseñado tirón.

Hay prueba de cargo válida, suficiente y legal para entender correctamente enervado el derecho invocado y, por tanto, desestimar el motivo.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se considera infringido el artículo 242.1 y 2 del Código Penal.

En base a que carecen de antecedentes penales, la mayoría son menores, no causaron lesiones, ni utlizaron medios peligrosos que pudieran atentar contra la vida, considera aplicable el nº 3 del artículo 242.

El motivo no puede prosperar, ya que el factum relata la utilización de un cuchillo en un acto que parte de una decisión común como medio para la acción depredatoria, sin mencionar ninguna circunstancia que suponga una menor antijuricidad de la acción.

Recurso de Marco Antonio y Benito .

TERCERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en el inicial motivo de impugnación.

Se centra el impugnante en el robo de uso, afirmando la inexistencia de prueba que justifique la condena. Para su desestimación nos remitimos al fundamento de derecho primero de esta resolución, que le es plenamente aplicable, como asimismo el tercero, en el que por la vía del nº 1º del artículo 849, se considera infringido el nº 3º del artículo 242 del Código Penal, por ser idéntico al motivo segundo del recurso de Luis , y que fue rechazado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, al que también nos atenemos, para evitar repeticiones innecesarias.

CUARTO

El motivo tercero de impugnación,se formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose aplicación indebida del artículo 9.3 del Código Penal de 1973.

En síntesis lo que se pretende es la rebaja en dos grados de la pena, criticando la falta de motivación de dicha pena.

El motivo resulta improsperable. Ha sido aplicada la citada atenuante de edad juvenil o minoría de edad relativa, bajando un grado lo que es discrecional del Juzgador y aparece razonado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la pluralidad de los hechos cometidos en un corto espacio de tiempo, y la falta de arraigo laboral en los acusados.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción del artículo 21.4 del Código Penal, en el motivo cuarto de impugnación.

El motivo es improsperable, ya que como se afirma en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, el Tribunal impone las penas mínimas a todos los participantes, y la inferior en grado a los menores de edad. Como la pena señalada al delito robo de uso, con empleo de fuerza tipo agravado, es de 18 a 24 fines de semana de arresto, artículo 244.1 y 2 del Código Penal, si a la misma se le rebaja un grado, la sanción resultante sería de 9 a 18 fines de semana, y como se le impuso arresto de 9 fines de semana, es decir, el umbral mínimo de la pena, y por tanto, aún concurriendo la atenuante a que se refiere el motivo, la misma carece de practicidad.

Recurso de Hugo

SEXTO

El único motivo de impugnación, se formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 9.3 del Código Penal, y así mismo, con la Disposición Final Septima y Transitoria Duodécima del Código Penal de 1995.

Considera el recurrente que debió de rebajarse la pena en dos grados y propone un sistema de aplicación de penas más favorable al reo.

Sobre la aminoración de la sanción punitiva en un solo grado y no dos, nos remitimos a lo ya expuesto en fundamentos precedentes respecto a los otros recurrentes. Sin embargo, a partir de la pena mínima del robo sin la agravante específica -2 años-, bajar un grado -1 año-, y de ahí imponer la mitad superior, no puede prosperar la petición del recurrente ya que el subtipo agravado del delito de robo obliga a partir de la pena en su grado máximo, es decir de 3 años y 6 meses a 5 años, y será a partir de esta pena cuando jueguen las reglas de determinación de las penas, artículos 66 y 72 del Código Penal.

En todo caso, y como se expresará en el fundamento de derecho último, en ejecución de sentencia, se deberá dar cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la Disposición Transitoria de la LORP Menores en vigor desde el pasado 13 de Enero y por tanto, será la jurisdicción de menores la que sustituirá las penas que se le impongan, pendientes de cumplimiento, por las medidas prevenidas en dicha Ley.

Recurso de Emilio

SEPTIMO

En base al artículo 849 nº 1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal se considera infringido el artículo 28 del Código Penal en el único motivo de impugnación.

El planteamiento no concuerda con el desarrollo del motivo ya que lo que suscita son cuestiones ajenas al hecho probado y a la participación del acusado en las acciones delictivas realizadas de acuerdo con el resto de los imputados en ejecución material conjunta o con reparto de papeles, por lo que procede su desestimación.

OCTAVO

Dado que los condenados Benito , Hugo y Marco Antonio , tenían menos de dieciocho años cuando cometieron los hechos, procede que en ejecución de sentencia, se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria de la LORP Menores, en vigor desde el pasado 13 de Enero, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Luis , Marco Antonio , Benito , Hugo y Emilio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 3ª-, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra los recurrentes, por delito de robo de uso, robo con intimidación con uso de medio peligroso y otro de robo con violencia en tentativa, con expresa condena, a los recurrentes, de las costas ocasionadas.

Dado que los condenados Benito , Hugo y Marco Antonio tenían menos de dieciocho años cuando cometieron los hechos, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la disposición transitoria de la LORP Menores, en vigor desde el pasado 13 de Enero, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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