STS 1493/2000, 26 de Septiembre de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:6792
Número de Recurso2801/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1493/2000
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados A.D. y M.T., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Segunda, que les condenó, por delito de robo con violencia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados el recurrente A.D. por la Procuradora Sra.F.S. y el recurrente M.T. por la Procuradora Sra. L.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, de los de Pamplona, instruyó Diligencias Previas con el número 451 de 1997, contra los acusados A.D.

    y M.T. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha cuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    En dicho vehículo se dirigieron a un descampado en Berriozar (Navarra/Nafarroa), donde una vez bajados todos del vehículo, J.M.M.L.

    fue agarrado por A.D., procediendo los demás a obligarle a entregar todo lo que llevara de valor, logrando así apoderarse de un reloj marca Casio y de 9.000 pesetas en efectivo.

    Denunciado el hecho por la víctima fue localizado el vehículo por agentes de la Policía Nacional, ocupado por los dos inculpados y por un tercero llamado N.M.. Dentro del vehículo se encontró un reloj marca Casio, que fue identificado por J.M.M.L. como el que le había sido arrebatado antes.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Declaramos la insolvencia de A.D., aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor, pero no respecto de M.T., al constar que trabaja y ser titular de un vehículo. A este respecto, con testimonio de la parte que interesa que se llevará a la pieza correspondiente, procédase al embargo de bienes suficientes para hacer frente a la indemnización establecida.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Firme que sea la presente resolución, comuníquese a la Delegación del Gobierno en Navarra/Nafarroa, a los efectos de lo que dispone la Ley Orgánica 7 /1985 de 1 de Julio.

    Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y puntual ejecución.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados A.D. y M.T., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado A.D., formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de precepto constitucional. El artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza la interposición del Recurso de Casación por Infracción de Precepto constitucional, encontrándose el Derecho a la presunción de inocencia constitucionalizado en el artículo 24 de dicho cuerpo normativo.

    Y la representación del acusado M.T., formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar los errores evidentes de hecho en la sentencia recurrida, en base a las pruebas practicadas durante la sustanciación del procedimiento abreviado y en el Acto del Juicio Oral, de los cuales existe reflejo documentado en autos, habiéndose desencadenado de dichos errores la violación del Principio de Presunción de Inocencia en la persona de mi defendido.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar que ha existido error en la apreciación de la prueba, concretamente en la testifical del Sr. A.S. en relación con la ausencia de mi representado en el lugar de los hechos cuando acaecieron los mismos, en la falta de posesión por mi representado del reloj propiedad de la víctima ocupado a A.D., y finalmente en las declaraciones dubidativas e, incluso contradictorias tanto de la víctima como del procesado A.D..

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE M.T..

    PRIMERO.- El Motivo Primero se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la violación del principio de presunción de inocencia.

    Alega el recurrente que la Sala de instancia ha condenado a M.T.

    en base a unas pruebas meramente circunstanciales que, a su juicio, no son suficientes para que el Tribunal no se planteara una duda más que razonable respecto a la participación del acusado en los hechos de autos.

    El Motivo Segundo también se formula por infracción de Ley en base al número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, por entender ha existido error en la apreciación de la prueba.

    Se aduce que no hay en las actuaciones pruebas de cargo suficientes para condenar a M.T., y las practicadas en el juicio oral debieron llevar a la Audiencia Provincial ante la duda razonable existente, al no considerar las meras sospechas e indicios como pruebas incriminatorias.

    Dado el carácter complementario de ambos Motivos, serán analizados conjuntamente.

    El Tribunal de instancia, según expone en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, considera que sí existe prueba de cargo contra el citado acusado, constituída fundamentalmente por las declaraciones del perjudicado J.M.M.L. en el acto del juicio oral, relatando los hechos y reconociendo sin duda alguna a los dos acusados presentes en la vista como los que le asaltaron en la ocasión de autos.

    Alega el recurrente que el transcurso de quince meses desde que ocurrieron los hechos hasta el reconocimiento de los imputados, resta credibilidad a dicho reconocimiento.

    A este respecto debe tenerse en cuenta que dicho plazo no parece suficiente para borrar un hecho tan relevante como el acaecido a J.M.

    que, por otra parte, tuvo tiempo suficiente para retener las características físicas de los acusados.

    Y también que el perjudicado, a raíz de los hechos, dió datos precisos sobre dichas características y sobre la marca y matrícula del vehículo que utilizaban, permitiendo la inmediata detención de los acusados y la ocupación en el interior del turismo, perteneciente a M.

    (folios 44 a 50), del reloj sustraído a J.M.M..

    Argumenta el recurrente que las declaraciones del testigo T.A.S.

    proporcionan coartada al acusado al resultar de ellas su presencia en lugar distinto en el momento de los hechos. A lo que contesta la Audiencia en el citado Fundamento Jurídico de su sentencia que tales manifestaciones prestadas por primera vez en el juicio oral, no ofrecen total garantía ya que no acreditan que meses después de ocurrido se recuerde con total precisión y detalle un hecho tan común como es el de tomar unas copas de noche con un amigo. Ello aunque se alegue que ocurrió el día en que se celebraba el fin del mes de Ramadan.

    Destaca finalmente el Tribunal de instancia en el mismo Fundamento de Derecho de su sentencia el "que uno de los acusados (Ali) reconociera que en la discoteca estuviera con el otro acusado y otro magrebí, y que entablaron relación con la víctima, tal como relató ésta ".

    De todo ello deriva que efectivamente existe en las actuaciones una suficiente actividad probatoria, practicada con las debidas garantías, por lo que el invocado principio de presunción de inocencia ha quedado desvirtuado.

    Por último se debe resaltar que el Tribunal de instancia, que oyó a los acusados y testigos de forma inmediata y directa, hace constar que el reconocimiento de los acusados por parte del perjudicado fue claro, contundente y ausente de dudas, lo que explica que el órgano judicial tampoco las tuviera y, en consecuencia, no aplicara el principio in dubio pro reo.

    En razón a lo expuesto los dos Motivos que integran el presente recurso de casación deben ser desestimados.

  2. RECURSO DE A.D..

    SEGUNDO.- El Motivo Unico de este recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

    Aduce el recurrente que a lo largo de toda la tramitación del Procedimiento no se ha practicado una verdadera diligencia de reconocimiento en rueda. Y que erigir el reconocimiento en la Vista como plena prueba de cargo, constituye un riesgo sumamente elevado, máxime teniendo en cuenta el largo lapso de tiempo que suele transcurrir entre los hechos y la celebración de aquélla.

    Ante esta argumentación afirma el Ministerio Fiscal en su Informe que "como tantas veces tiene manifestado esta Excma. Sala al referirse al reconocimiento en rueda, éste, como del artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende, sólo se practicará cuando haya dudas de tal identificación, dudas que en el caso presente, tal y como transcurrió el hecho y posterior detención, no existían, por lo que ni la Policía ni el Juez Instructor lo consideró necesario".

    Efectivamente obra al folio 18 del atestado Diligencia haciendo constar que la detención de los acusados se produjo en el interior del vehículo cuya marca, modelo y matrícula había sido facilitada por el perjudicado; que a uno de ellos, concretamente a A.D., se le ocupó un reloj que aquél reconoció como suyo; y que J.M. señaló al formular la denuncia que uno de los agresores era "bastante alto", característica física que coincide con la corpulencia del mencionado D., por lo que el Instructor del atestado no estima necesario practicar reconocimiento en rueda.

    En todo caso procede señalar que cuando la identificación de los autores del hecho se hace en el juicio oral, forma parte de la declaración de la víctima-testigo, y como tal puede y debe ser valorada por el Tribunal.

    Máxime si, como ya se ha señalado y se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, la Sala de instancia pudo apreciar "la claridad, contundencia y ausencia de dudas" con las que J.M.M. relató los hechos que le acontecieron dando detalles precisos, y reconoció a los acusados como las personas que le robaron.

    Si a ello añadimos lo ya expuesto respecto a la inmediata denuncia facilitando datos sobre las características físicas de los autores y del vehículo utilizado, lo que permitió su también inmediata localización; el reconocimiento por parte de A.D. de haber estado con la víctima en la discoteca; y el hallazgo del reloj sustraído en su poder, hay que concluir que existe actividad probatoria de cargo en contra del recurrente suficiente para dejar sin efecto la presunción de inocencia.

    Por ello el Motivo Unico del presente recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representaciones de los acusados A.D. y M.T., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Segunda, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a los mismos, por delito de robo con violencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.,.

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