SAP Alicante 117/2002, 14 de Marzo de 2002

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2002:1198
Número de Recurso52/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución117/2002
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

SENTENCIA N º 117/02

Iltmos. Sres.

D. JOSÉ MIRA CONESA

D. FAUSTINO DE URQUÍA GÓMEZ

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS

En Alicante a catorce de marzo de dos mil dos.

VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Denia 5 seguida de oficio por delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO Y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS contra la procesada Juana , con D.N.I. nº NUM000 , hija de Bernardo y de Sara , nacido el 29 de agosto de 1970 en Denia (Alicante), con domicilio en Benisa (Alicante), CALLE000 , NUM001 , NUM002 , privada de libertad por esta causa desde el 6 de enero al 8 de septiembre de 2000, declarada solvente por auto de 20 de agosto de 2001, representada por la Procuradora Doña Inmaculada Capó Moll y defendida por el Abogado Juan Carlos Borredá Cantó; y contra el procesado Pedro Miguel . Con D.N.I. nº NUM003 , hijo de Jose Francisco y de Diana , nacido el 18 de febrero de 1963 en Castillejar (Granada), con domicilio en Benisa (Alicante), callel CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM004 , privado de libertad por esta causa desde el 10 de enero de 2000, solvencia no consta, representado por la Procuradora Doña María Amparo Fernández de Tirso y Aguirre y defendido por la Abogada Doña Remedios Moreno Pliébana, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos López Coig, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 36/00 el Juzgado de Denia 5 instruyó el Sumario 2/01 en el que fueron procesados Juana y Pedro Miguel antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 52 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, B) un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal y C) un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal. De todos los anteriores delitos son responsables en concepto de autor Pedro Miguel , siendo únicamente responsable Juana en concepto de autor de los delitos B) y C). Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de disfraz del número 2 del artículo 22 del Código Penal, en los delitos A) y B). Procede imponer al procesado Pedro Miguel , por el delito A) la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito B) la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito C) la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponer a la procesada Juana , por el delito B) la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito C) la pena de un año y un mes de prisión. Procederá asimismo el pago por parte de ambos procesados de las costas causadas por mitad. Los procesados indemnizarán solidariamente, en concepto de responsabilidad civil a la DIRECCION000 de la Pizzería Azur en la cantidad de 180.000 pesetas, con aplicación de los intereses legales correspondientes.

TERCERO

La defensa de Pedro Miguel califica los hechos a éste imputados, atendida la concurrencia de la atenuante cualificada de grave adicción a sustancias tóxicas o estupefacientes prevista en el artículo 21.2 del Código Penal, como constitutivos de un delito de robo con intimidación, acogiendo lo previsto en el apartado segundo del artículo 242, procede imponer la pena de tres años y seis meses de prisión, aplicando por tanto el grado mínimo dentro de la extensión que comprende la mitad superior de la pena aplicable. Por el delito de tenencia ilícita de armas contemplado en el artículo 564 del Código Penal, procede imponer la pena de un año de privación de libertad. En ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La defensa de Juana solicita la libre absolución y alternativamente califica los hechos a ésta imputados como constitutivos de un delito de robo del artículo 242, nº 1 del Código Penal, concurriendo la eximente de transtorno mental transitorio (artículo 20, nº 1 del Código Penal). Subsidiariamente califica los hechos como constitutivos de un robo del artículo 241, nº 1 del Código Penal, por el que solicita lal imposición de la pena de dos años de prisión.

II. HECHOS PROBADOS

En la noche del día 6 de enero de 2000 los acusados Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales y su esposo Pedro Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraban circulando por la población de Moraira (Alicante), en el turismo Ford Orión blanco, matrícula U-....-BW . Sobre las 0,15 horas del día 6 de enero el acusado solicitó a su esposa que detuviera el vehículo ya que quería comprar tabaco. Entonces Pedro Miguel penetró al interior del restaurante "Azur" sito en la avenida de Madrid de la citada localidad, cubriendo su cara con un pasamontañas y unas gafas, que impedían ver su rostro, y empuñando una pistola FW Browning de calibre 9 mm parabellum, careciendo de licencia para su uso, dijo a los empleados del establecimiento que aquello era un atraco. Al percatarse de que no le hacían caso por creer que se trataba de una broma efectuó un disparo al aire que impactó contra el falso techo de escayola. Inmediatamente todos los empleados se agacharon, y el acusado se dirigió a la barra donde se situaba la caja registradora, y cogiendo por sus ropas y apuntado en el cuello con la pistola a Jesús Carlos , empleado del establecimiento, le exigió que le entregara todo el dinero, lo que hizo, ascendiendo a 230.000 pesetas. Siempre apuntando a los presentes, el acusado se dirigió a la puerta, momento en que el citado Jesús Carlos se le acercó para intentar desarmarlo, diciéndole que se había dejado un billete de 2.000 pesetas, y cuando se encontraba a unos seis o siete metros del acusado, éste, presumiendo su intención, efectuó un nuevo disparo al aire, encasquillándose el arma, y sin llegar a salir el proyectil. Seguidamente apuntó al cuerpo de Jesús Carlos , y con ánimo de matar efectuó un segundo disparo, no logrando su propósito al encasquillarse nuevamente la pistola. Ante dicha situación Pedro Miguel escapó corriendo del establecimiento saliendo detrás de él varios empleados que le dieron alcance haciéndole caer al suelo, momento en que el cargador se desprendió de la pistola. La DIRECCION000 del restaurante, Maribel , aprovechó dicho instante para recoger del suelo la pistola y 50.000 pesetas. En esto, al percatarse del alboroto la acusada Juana se acercó al lugar, preguntándole a Maribel que ocurría, manifestando ésta que se había producido un atraco. Seguidamente le preguntó por lo que llevaba en la mano respondiéndole que era una pistola. En esto la acusada le arrebató la pistola sin cargador y apuntando a las personas que retenían a su marido les exigió que le soltaran. En ese momento Pedro Miguel se dirigió a su esposa diciéndole "mátalos, mátalos". Los empleados del establecimiento le soltaron, marchándose del lugar con las 180.000 pesetas sustaídas, portando el arma la acusada. Pedro Miguel en todo momento llevaba puesto el pasamontañas y gafas de sol, que impedían verle el rostro. Pedro Miguel , era en esos hechos politoxicómano, con consumo diario de heroína, cocaína ybenzodiacepinas, con una evolución mínima de seis años, lo que afectaba de forma grave su voluntad.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzaremos determinando la responsabilidad de Pedro Miguel . Los hechos que con respecto a él han sido declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 241, nº 1 y 2 del Código Penal, de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564. 1. 1ª del Código Penal y de un delito de homicidio intentado del artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal. La autoría de los dos primeros delitos es reconocida por el propio acusado. La dinámica de los hechos viene además plenamente acreditada por la declaración uniforme de los empleados del restaurante que depusieron como testigos en el plenario. La autoría del acusado no ofrece tampoco dudas a pesar de ocultar su rostro ya que, aparte de su propia declaración, viene ratificada por la prestada por la acusada, que reconoce que su esposo entra al local y es la persona retenida en el exterior del restaurante, y por el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal de la Generalidad Valenciana (f. 382), que tras analizar una muestra de sangre hallada en el lugar donde empleados del restaurante inmovilizan al acusado, con sangre de éste llega a la conclusión de que "Es doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos quince millones ciento cincuenta y nueve mil sesenta y ocho ... veces más probable que los restos de sangre humana encontrados en la muestra 1 (sangre hallada en el lugar de los hechos), provengan de la muestra 2 (sangre extraída al acusado), a que provengan de otra persona residente en la Comunidad Valenciana".

Niega por el contrario el acusado que...

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