SAP Jaén 1/2007, 5 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:74
Número de Recurso140/2006
Número de Resolución1/2007
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO 1 DE JAÉN

JUICIO RÁPIDO NÚMERO 66/06

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚMERO 140/06

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la

siguiente

SENTENCIA Número 1

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Magistrados:

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, cinco de enero de dos mil siete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 1 de esta capital, en el Juicio Rápido núm. 66/2006, por el delito de robo con violencia, delito de quebrantamiento de medida cautelar y falta de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Martos, siendo acusados Donato y Eusebio, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Méndez Vílchez y la Sra. Castro Guzmán y defendido por el letrado Sres. Alcántara Armenteros y Lemus Ortega, siendo apelante Donato y Eusebio, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Juicio Rápido se dictó, en fecha 24-10-2006 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:,ÚNICO.- Sobre las 2,30 horas del día 16 de septiembre de 2.006, los acusados, de común acuerdo y con ánimo de obtener beneficio patrimonial ilícito, se aproximaron a Jon quien se encontraba en el parque público de Jamilena, partido judicial de Martos, y esgrimiendo una navaja se apoderaron de la cartera y el móvil que llevaba. Nos obstante, como no podían sacar el dinero que llevaba en el pantalón, cortaron el forro del mismo y le propinaron dos bofetadas y un puñetazo, ya que no les había entregado todo en un primer momento. Como consecuencia de ello, Jon sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico, que precisó de una sola asistencia facultativa, empleando 25 días para su completa sanidad, Asimismo, los objetos sustraídos y no recuperados han sido tasados pericialmente en 78 euros y los caños causados en el pantalón en 10 euros.

Respecto de ambos acusados se encontraba vigente un auto de fecha 24 de agosto de 2006, del Juzgado de Instrucción de Martos núm. 2, que había sido notificado personalmente a los mismos el día 2 de septiembre de 2.006, y por el que se prohibía acudir a estos a cualquiera de las localidades que componen el partido judicial de Martos.".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo:,Debo condenar y condeno a Donato y a Eusebio como autores de un delito de robo con violencia, un delito de quebrantamiento de medida cautelar y una falta de lesiones a la pena de tres años y medio de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de robo, multa de doce meses a razón de 5 euros cuota día por el delito de quebrantamiento y multa de un mes a razón de 5 euros cuota día por la falta de lesiones, con responsabilidad personal en caso de impago. Se impone además a cada uno de los acusados la prohibición de acercarse y comunicar con Jon y de entrar en el partido de Martos por cinco años.

Por fía de responsabilidad civil indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Jon en 78 euros por los objetos sustraídos en 10 euros por los caños, mas el interés ejecutorio del art. 576 de la L.E.C., y costas por mitad. Dedúzcase testimonio de particulares contra Alfonso por delito de falso testimonio ".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por Donato y Eusebio, formalizaron en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en la instancia por la que se condenaba a los acusados como autores de un delito de robo con violencia del art. 242.1º y CP, otro de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 CP y de una falta de lesiones del art. 617 CP, a las penas de tres años y seis meses de prisión, doce meses multa y un mes multa respectivamente, además de las accesorias, se alza la representación de ambos acusados en sendos escritos de apelación en los que se reproduce prácticamente idéntico contenido, esgrimiendo como motivo principal el haber incurrido el Magistrado a quo en error en la valoración del testimonio de la víctima, al considerar el mismo es insuficiente en orden a la autoría que se imputa a sus patrocinados, estimando que no ha quedado acreditada y procede la libre absolución de los mismos y; subsidiariamente, la infracción por inaplicación del tipo atenuado en el art. 242.3º CP, respecto de los dos acusados y la infracción del art. 242.2º por inaplicación indebida, respecto del acusado Donato.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate y para el análisis de los motivos de impugnación expuestos, hemos de partir, como ya se ha pronunciado con reiteración esta Sala -por todas, SS. 20-9-05, 10-11-05 ó 19-6-06 -, de una uniforme doctrina jurisprudencial -que el Ministerio Fiscal también cita en su escrito de impugnación-, que con carácter general establece que, compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art. 741 L.E.Crm., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, pues por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ocurre en el supuesto de autos.

Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999, la credibilidad de la testifical practicada en el acto del juicio,está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (SSTS 5-6-93, 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la...

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