AAP Madrid 861/2003, 29 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:10453
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución861/2003
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº : 233/03

PROCEDIMIENTO

: ABREVIADO

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 MADRID

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO

Dña. CARMEN ORLAND ESCAMEZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 861/03

En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO y Dña. CARMEN ORLAND ESCAMEZ, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Pilar Maldonado Félix, en nombre y representación procesal de Braulio , contra la sentencia dictada con fecha dos de abril de dos mil tres, en procedimiento abreviado 63/03 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid. Intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Señora Magistrada Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha dos de abril de dos mil tres se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 63/03 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de

Madrid.

En dicha resolución y en su parte dispositiva se contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Braulio , como responsable en concepto de autor, de un delito de ROBO CON INTIMIDACION EN LAS PERSONAS, ya tipificado, a la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO, ABONO DE LAS COSTAS CAUSADAS, y a que INDEMNICE a Benjamín en el VALOR EN QUE SEAN TASADOS EN FASE DE EJECUCION DE SENTENCIA LOS EFECTOS SUSTARIODS Y NO RECUPERADOS."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procurador Dña. Pilar Maldonado Félix en nombre y representación procesal de Braulio .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se mantienen los de la sentencia recurrida con los siguientes añadidos:

Braulio es consumidor de drogas ilegales. Comenzó ese hábito a los 14 años. Primero consumió hachís, después, a partir de los 18 años, cocaína fumada. Recientemente y desde hace unos tres años también consume heroína.

En la prisión de Soto del Real, donde estuvo como preso preventivo, siguió tratamientos de metadona.

Su padre, que en la actualidad tiene 55 años, también fue consumidor de heroína durante unos diez años que alternó con diversos tratamientos de abstinencia.

Los bienes sustraídos fueron tasados, el día 11 de febrero de este año en las siguientes cantidades: el teléfono móvil Nokia modelo 3210 en 60 euros, la cartera de bolsillo en 12 euros, el monedero en 5 euros y la libreta de decisiones en 6 euros.

El día 27 de marzo y antes de entrar al acto del juicio oral Braulio consignó en la cuenta del Juzgado como responsabilidad civil la cantidad de 250 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos ampliado los hechos probados porque, en nuestro criterio, la omisión de la mención de la drogodependencia del acusado y de la tasación de los bienes sustraídos impedía el correcto análisis de los hechos y de sus responsabilidades jurídicas.

En los folios 156 ,157, 152 ,153 y 93 de las actuaciones aparecen varios informes y, por lo menos, una analítica que diagnostican y describen la drogodependencia que sufre Braulio .

En el folio 243 figura la tasación pericial. La fecha consignada en este folio es de 11 de febrero de este año. Sin embargo esta unido a las actuaciones con posterioridad al acta del juicio oral y a la sentencia. Nos cabe la duda, por tanto, de si esto es un error de "unión " al procedimiento o si efectivamente aunque la tasación se hizo en el mes de febrero llegó al Juzgado con posterioridad a haberse celebrado el juicio oral. En todo caso, en nuestro criterio, una vez hecha la tasación, debe tener cierta trascendencia en este procedimiento.

SEGUNDO

Plantea el apelante en su escrito de recurso, en primer lugar, quebrantamiento de forma. Desarrolla esta primera alegación achacando a la sentencia recurrida infracción del artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El letrado Señor Pedregal Gutiérrez nos dice que, ya en el acto del juicio oral, reiteró la nulidad de las actuaciones. Consideraba que no se habían practicado los reconocimientos fotográficos del acusado en presencia de letrado lo que significaba, en su criterio, una ilegalidad en la obtención de esas pruebas y de las que derivaran de ella.

El apelante argüía que, en todo caso y como no se resolvió en el mismo momento del juicio oral, la sentencia recurrida debió,según establece el artículo 793. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resolver sobre esa pretensión.

Efectivamente planteada cuestión previa de nulidad al comienzo del juicio oral tal y como establece el artículo 793.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal debió la Magistrada resolverla o bien en el mismo acto del juicio o en la sentencia. No consta que se hiciera en el Juicio Oral luego, sin duda, debió haberse resuelto en la sentencia recurrida. Sin embargo dicho omisión no tiene trascendencia suficiente como para que ahora esta Sala declare la nulidad de la sentencia recurrida. Por el contrario y pues la cuestión en la que el letrado apoyaba su pretensión de nulidad es la base material de la segunda alegación del recurso de apelación, al resolver esta, resolvemos también aquella primera.

TERCERO

Plantea el apelante, como acabamos de anunciar, infracción del artículo 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No coincidimos con el criterio del letrado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime. No se considera que tengan valor probatorio los reconocimientos fotográficos realizados en las comisarías de policía. Esos actos policiales sólo tienen la consideración de diligencias preparatorias para la realización de las pruebas. Las pruebas de reconocimiento de los imputados se han de hacer en el acto del Juicio Oral a través de los principios esenciales del proceso, la inmediación, la contradicción y la publicidad.

Las ruedas de reconocimiento efectuadas según se establece en el artículo 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo tienen valor en cuanto se ratifican en el acto del juicio oral. Sentencias muy recientes del Tribunal Supremo como, por ejemplo, las dictadas en 14 de octubre, 19 y 4 de julio y 22 de abril todas del pasado año 2002 reiteran esos criterios jurisprudenciales.

Así pues la ratificación del reconocimiento del acusado en el acto del juicio oral es la que da eficacia al reconocimiento en rueda. Esto no quiere decir que no se pueda demostrar, precisamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR