ATS, 30 de Mayo de 2002

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso957/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, en Autos nº 35/01, por delito de robo con intimidación, se interpuso Recurso de Casación por Claudiomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Santander Illera.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes, uno por vulneración de preceptos constitucionales, y otro por infracción de Ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con intimidación y otro de detención ilegal, ya definidos, concurriendo en el primero la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, y sin circunstancias modificativas en el segundo, a las penas: por el delito de robo, prisión de tres años y seis meses de duración; y por el de detención ilegal, prisión de cuatro años de duración, llevando aparejadas las penas de prisión por igual tiempo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con imposición de las costas procesales al condenado, que por vía de responsabilidad civil indemnizará a Alicia, en cien mil pesetas, que devengarán los intereses pertinentes.

  1. Alega el recurrente como primer motivo casacional, infracción de Ley en base al artículo 5.4º de la LOPJ, por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2º de la Constitución.

    Entiende que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que los reconocimientos fotográficos que se efectuaron en sede policial, estando ya el recurrente detenido más de 24 horas, se efectuaron sin presencia Letrada, por lo que se conculca el artículo 520.2º c) de la LECrim, y son precisamente esos reconocimientos en los que se apoya la Sala para dictar la sentencia condenatoria.

  2. El recurrente denuncia en un único motivo la vulneración de dos preceptos constitucionales, de diferente incidencia en la causa, como son la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, que deberían haber sido objeto de articulación diferente.

    En cuanto a la tutela judicial efectiva, la denuncia se centra en interesar la nulidad de la prueba de cargo practicada consistente en el reconocimiento fotográfico del acusado en sede policial, estando en calidad de detenido, sin asistencia letrada.

    Una vez que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa, una de las víctimas, AliciaMorilla, al igual que otras, compareció en la Comisaría de Policía donde se llevó a cabo un reconocimiento fotográfico. Esta testigo manifestó en el acto del juicio oral que le enseñaron un montón de fotos, y reconoció a una persona, que fue tres o cuatro días después de los hechos, aunque es posible que fuera a los quince días, que reconoció al acusado, que puede que le dijeran que habían detenido a alguien, recuerda que vió un montón de fotografías y estuvo mirando hasta que vió a este señor (el acusado), y dijo éste es. No recuerda que la enseñaran ninguna foto suelta. Le fue exhibido en ese acto, el folio 50, y dice que es lo que le enseñaron. Que todas las fotos eran de ese tipo. Que reconoció la que está firmada (la 115), que la 114 no la reconoció. Que después del reconocimiento, la policía le dijo que era la persona que tenían detenida.

    En la rueda de reconocimiento llevada ante el Juez de Instrucción, el 10 de mayo de 2001 (folio 135), reconoció al nº tres (Claudio), como la persona que le apuntó con la pistola; dato éste de singular trascendencia, pues la testigo, no está remitiendo su conocimiento al hecho histórico del reconocimiento fotográfico, sino al lugar y al momento en que los mismos acaecieron.

    En el acto del juicio, a preguntas de la Sala, manifestó que en la rueda de reconocimiento identificó a la persona que le exhibió la pistola y se sentaba en el asiento del conductor, independientemente de que hubiera visto su fotografía.

  3. Una reiterada doctrina jurisprudencial, ha tenido oportunidad de manifestarse, sobre la incidencia probatoria de los reconocimientos fotográficos realizados en las Comisarías de Policía, mediante la exhibición de álbumes con fotografías de personas fichadas policialmente. Nadie puede discutir que, entre los diversos métodos policiales que se pueden utilizar para iniciar una investigación con el objetivo de identificar al presunto autor de un hecho delictivo, se encuentra el de mostrar álbumes fotográficos, en los que figuren personas que, por una serie de circunstancias valoradas policialmente, han sido incluidos como posibles autores de hechos que revistan unas determinadas características. En caso contrario, difícilmente se podría avanzar en las pesquisas necesarias e imprescindibles para llegar a la detención y puesta a disposición judicial de los posibles sospechosos. Dicha diligencia se realiza normalmente en el momento de denunciar los hechos en la sede policial, pero, en otros casos, se lleva a efecto cuando en los respectivos juzgados se han abierto Diligencias Previas que se han archivado provisionalmente por resultar el autor desconocido. En ambos supuestos, se trata de actividades policiales que se incorporan al atestado y que, por consiguiente, carecen de valor probatorio. La doctrina jurisprudencial ha establecido que, la exhibición de fotografías ha de realizarse de forma espontánea y aséptica sin inducir o sugestionar a la víctima o testigo para que realice una determinada identificación. Asimismo se han de exhibir varias fotografías de muy diversa naturaleza, con objeto de que la identificación resulte lo más aproximada posible, extremándose el cuidado cuando no exista más que un único testigo (STS de 16 de mayo de 2000).

    En el caso presente, salvo en el supuesto ya indicado, se cumplieron las previsiones jurisprudenciales y se han explicado satisfactoriamente todas las circunstancias que rodearon la práctica de esta diligencia policial.

    En cuanto a la presencia de letrado en esta fase primaria de la investigación, es obvio que si todavía no se ha producido la detención, es absolutamente innecesaria su presencia. En el supuesto de que la persona se encontrase detenida, como en el caso que nos ocupa, lo más lógico es realizar el reconocimiento en rueda de sospechosos, para lo que sería necesaria la presencia de letrado, por lo que las diligencias de identificación fotográfica realizada cuando ya se había producido la detención sin presencia de letrado, devienen ineficaces a efectos probatorios pero no menos ineficaces que las verificadas con su presencia pues, como ya se ha dicho, es necesaria su ratificación en el plenario para que puedan surtir efecto incriminatorio.

  4. Lo transcendente, a los efectos de utilizar la diligencia de reconocimiento en rueda como base de la tesis inculpatoria, es que se realice con las garantías y formalidades establecidas en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sobre todo que no se ejerza ninguna presión o se realicen sugerencias en el sentido de inclinar el reconocimiento hacia una determinada persona. Como ya se ha dicho por esta Sala, la realización de una previa muestra de fotografías de álbumes de sospechosos, en absoluto vicia la posterior diligencia de reconocimiento en rueda ya que, salvo prueba en contrario, se ha partido de una absoluta sinceridad y sentido de la responsabilidad de la persona que realiza el reconocimiento que, ante la trascendencia de la diligencia procesal, se deberá mostrar objetivo e imparcial, desechando pronunciamientos apriorísticos y pronunciándose con meditación y cautela. Si ante la exhibición de la persona del sospechoso, situada en medio de otros sujetos de análogas o parecidas características, se renueva la identificación, ello corrobora y fortalece la fiabilidad del reconocimiento. La inicial muestra de fotografías resulta insuficiente e inconsistente, si posteriormente se insiste en la identificación, se refuerza el valor probatorio de la muestra y ésta llega a su plenitud probatoria si se ratifica en el momento del juicio oral, ante la inmediación del órgano juzgador y la contradicción de la defensa del acusado.

    Esta pretensión, que fue planteada como cuestión previa, tuvo adecuada respuesta en el fundamento jurídico primero de la resolución combatida, en términos similares a los aquí expuestos.

    En conclusión, si bien la inicial diligencia de reconocimiento fotográfico pudiera esta viciada, por el hecho de la ausencia de Letrado, encontrándose el inculpado detenido, no es menos cierto que esa diligencia deviene absolutamente ineficaz a los efectos que nos ocupan, ya que con posterioridad a aquélla, se llevó a cabo el correspondiente reconocimiento en rueda en sede judicial, bajo los principios de inmediación y contradicción y bajo asistencia letrada, reconocimiento cuyo resultado fue ratificado en el acto del plenario, con lo que él mismo tiene plena eficacia para poder sustentar una sentencia condenatoria.

  5. Por lo que a la presunción de inocencia se refiere, la misma viene conectada a la pretendida nulidad de la de la diligencia de reconocimiento fotográfico, siendo así que el Tribunal sentenciador, no sustenta su convicción incriminatoria en aquélla, que no deja de ser un mera diligencia inicial de investigación carente por sí misma de valor probatorio, sino en los auténticos actos de prueba llevados a cabo en el plenario, con observancia de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, consistentes en la ratificación, y consiguiente reiteración por la testigo del resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda realizada ante el Juez de Instrucción; acervo probatorio de contenido incriminatorio, que en ningún momento ha sido desvirtuado por la defensa, pues el testimonio de la víctima desmonta la tesis de que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos el día de autos.

    En consecuencia, no existiendo vulneración de precepto constitucional alguno, el motivo articulado, carente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Alternativamente y para el caso de no prosperar el motivo anterior, alega el recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba, que demuestra la equivocación del juzgador al no haber tenido en cuenta la pericial médica practicada en el plenario, en donde se acreditaba la grave drogadicción y secuelas procedentes de la misma, y no aplicarle las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Eximente incompleta de drogadicción del artículo 20.2º en relación con el artículo 21.1º del Código Penal.

  1. La pacífica doctrina de esta Sala II establece que la estimación del recurso de casación por error en la apreciación de la prueba exige: a) que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas; b) que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y, d) que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 28 de mayo de 1999).

  2. Evidentemente, la prueba pericial no tiene en este sentido las características de la documental. Tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que las preside y presencia. Excepcionalmente se permite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos", todo ello, en definitiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el artículo 9.3º de la CE, que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del artículo 849.2º de la LECrim, más allá de lo que permite su redacción literal. (STS de 8 de mayo de 2000).

  3. El perito médico que compareció en el acto del juicio oral, manifestó a la vista de los informes aportados por la defensa, que el acusado tiene una historia de drogadicción con neumonías y hepatitis. Está en tratamiento con metadona, que es un opiáceo que sustituye a la heroína. Es un drogadicto de larga duración. Este tipo de personas tienen una limitación parcial de su voluntad.

A la vista de estas manifestaciones, la Sala, con buen criterio ha aplicado la circunstancia atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes del artículo 21.2º del Código Penal, y ello es así porque como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala II, no basta la condición de drogadicto para que se entienda disminuida la imputabilidad, siendo necesario acreditar, no sólo la adicción sino también el grado de deterioro mental y de saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en la actuación de las facultades intelectivas y volitivas. (SSTS de 24 de noviembre de 1997 y de 18 de febrero de 2000, entre otras).

Los informes médicos aportados, revelan un historial típico de una persona drogodependiente, pero para que aquélla opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (STS de 20 de Octubre de 2000), extremos que en el caso que nos ocupa no han quedado acreditados.

En consecuencia, habiéndose aplicado correctamente las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el motivo carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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