SAP Barcelona 78/2004, 21 de Enero de 2004

PonenteJosé Carlos Iglesias Martín
ECLIES:APB:2004:640
Número de Recurso60/2003
Número de Resolución78/2004
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª
  1. PEDRO MARTIN GARCIAD. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIND. MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO

    Audiencia Provincial de Barcelona

    Sección Segunda

  2. Instrucción nº 12 de Barcelona. D.Previas nº 1940/01

    Rollo de Sala nº 60/03-G

    SENTENCIA Nº 78

    Ilmo Sr. Presidente

  3. PEDRO MARTIN GARCIA

    Ilmos Sres. Magistrados

  4. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

    Dª MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO

    En Barcelona a veintiuno de enero de dos mil cuatro.

    En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como Diligencias Previas nº 1940/01 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, Rollo de Sala nº 60/03-G, sobre delito de robo, falsedad documental y estafa, contrael acusado Ángel , nacido en Acarigua (Venezuela) el día 9 de marzo de 1967, hijo de Sergio y Paula , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional por la presente causa desde el día 28 de Junio de 2002, representado por la Procuradora Dª Anna Mª Moleres Muruzabal y defendido por el Letrado D. Bonifacio Herreros Agüi, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las Diligencias Previas nº 1940/01 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, seguidas contra D. Ángel , circunstanciado precedentemente, las que tuvieron entrada en este Tribunal el día 21 de octubre de 2003, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) tres delitos de robo con intimidación en las personas previstos y penados en el artículo 242.1 del C. Penal; b) Un delito continuado de falsificación en documento mercantil como medio para cometer un delito de estafa previsto y penado en los artículos 392, 390.2º, 248.1º y 250.3º del C. Penal, en relación con sus artículos 14 y 77; y c) Un delito de estafa tipificado en el art 248.1º, 249 y 250.1º del C. Penal, reputando responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor, al acusado, concurriendo en su actuación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de reparación del daño causado a las víctimas, prevista en el art 21.5 del C. Penal, solicitando se le impusieran las siguientes penas: Por cada uno de los delitos de robo con intimidación, dos años de prisión; Por el delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa, la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de seis euros y un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; Por el delito de estafa, la pena de un año y seis mesesde prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. En todos los casos se impondría además la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y el pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, reputó a su patrocinado autor de los delitos que le atribuía el Ministerio Fiscal, si bien enrelación con cada uno de los delitos de robo con intimidación planteó de modo alternativo la procedencia de subsumirlos en el apartado 3º del art 242 del C. Penal, negando que el delito de estafa perpetrado sin relación de concurso medial con el continuado de falsedad documental, fuese subsumible en el art 250.1 del C. Penal, estimando que la atenuante de reparación del daño apreciada por el Ministerio Fiscal debía aplicarse como muy cualificada, solicitando así la imposición de las siguientes penas: Por cada delito de robo con intimidación, un año de prisión y alternativamente, de aplicarse el ap. 3º del art 242 del citado cuerpo legal, seis meses de prisión por cada delito; por el delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, un año y nueve meses de prisión; por el delito de estafa, multa de dos meses con cuota diaria de dos euros. Como consecuencia de la aplicación del art 66.4 del C. Penal se solicita la atenuación de lapena en un grado, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de aplicar la rebaja en dos grados según su prudente arbitrio.

RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, movido por el deseo de obtener un beneficio patrimonial, llevó a cabo los siguientes actos:

  1. Sobre las 12'30 horas del día 16 de mayo de 2001, penetró en el establecimiento de telefonía móvil BCTEL S.L. sito en la C/ Guillermo Tell de Barcelona donde, tras amedrentar a la empleada Dª Trinidad mediante la exhibición de una pistola de características ignoradas y cuya aptitud para hacer fuego no ha quedado acreditada, se apoderó de tres teléfonos móviles pertenecientes a la empresa y de otro propiedad de la empledad mencionada, no reclamando la empresa BCTEL S.L. indemnización alguna al haber sido resarcida por la compañía con la que tenía concertado seguro.

  2. Sobre las 10'00 horas del día 25 de Mayo de 2001, penetró en el establecimiento Fotoprix, sito en C/ Calabria de Barcelona donde, tras amedrentar a la empleada Dª María Inmaculada mediante la exhibición de una pistola de características ignoradas y cuya aptitud para hacer fuego no ha quedado acreditada, se apoderó de cuatro teléfonos móviles, dos cámaras de fotos y de diversos accesorios, no reclamando indemnización su propietario al haber sido resarcido por la compañía aseguradora con cargo al seguro que tenía concertado con ella.

  3. Sobre las 12 horas del día 23 de mayo de 2001 penetró en el establecimiento de telefonía móvil AMENA sito en C/ Provenza nº 128 de Barcelona donde, tras amedrentar a la empleda Dª María Consuelo mediante la exhibición de una pistola cuyas características y estado de fincionamiento no han resultado acreditados, se apoderó de dos teléfonos móviles marca Nokia modelo 3310 y de un teléfono Nokia modelo 6210 propiedad del establecimiento, así como de un teléfono móvil propiedad de la empleada.

  4. El día 31 de Julio de 2001, en horas de apertura al público, se introdujo en la joyería propiedad de Dª Clara , sita en la C/ DIRECCION000 de Barcelona donde, tras identificarse como Cornelio , compró dos relojes de oro que pagó con un cheque bancario de "La Caixa de Cataluya" por importe de 815.000 pts, el cual había sido previamente manipulado por una persona no identificada a la que a tal fin se lo había entregado con anterioridad el acusado, dándole la apariencia de un cheque conformado al plasmar en su reverso dos firmas como si fueran las del interventor y el apoderado de la entidad bancaria, así como el sello de la misma, careciendo de fondos la cuenta a nombre de D. Cornelio contra la que fue librado.

  5. El día 13 de Septiembre de 2001 penetró en horas de atención al público en la joyería prpiedad de Dª Patricia , sita en C/ DIRECCION001 de Barcelona, donde adquirió dos relojes que abonó con un talón de "La Caixa" por importe de 550.000 pts, previamente manipulado por una persona no identificada a la que a tal fin se lo había entregado con anterioridad el acusado, dándole la apariencia de cheque conformado al plasmar en el reverso dos firmas como si fueran las del interventor y apoderado de la entidad bancaria, así como el sello de la misma, careciendo de fondos la cuenta a nombre de " DIRECCION006 .", titularidad del acusado, contra la que se libró.

  6. El mismo día 13 de septiembre de 2001, sobre las 12'00 horas, se dirigió al establecimiento comercial "Color Lab" sito en C/ Mallorca nº 123de Barcelona donde expuso su propósito de comprar dos cámaras fotográficas digitales marca JVC, regresando por la tarde al citado establecimiento donde adquirió las dos cámaras reseñadas, cuyo importe ascendía a 350.000 pts, abonando dicha suma mediante cheque nº NUM000 correspondiente a la oficina 1314 de La Caixa, nº de cuenta NUM001 , previamente manipulado por persona no identificada, a la que con tal fin se lo entregó el acusado, la cual simuló en el...

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