STS 1217/2000, 30 de Junio de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
Número de Recurso1083/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1217/2000
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado P.L.E.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, que le condenó por delito de robo con intimidación en las personas con uso de arma, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. García Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el nº 3671 de 1.998 contra, P.L.E.A., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, que con fecha 19 de abril de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 7 horas del día veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho, en la calle Gran Vía de esta capital, P.L.E.A., mayor de edad y sin antecedentes penales, intimidó con una navaja a L.A., obligando a entregarle la cartera y dos mil pesetas, arrebatándole de un tirón una cadena una chica que acompañaba al acusado, valorada en 16.500 pesetas. Sobre las 9,40 horas de tal día funcionarios policiales recuperaron la cartera y las 2.000 pesetas, no así la cadena.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a P.L.E.A., como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas con uso de arma, ya definido, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a L.A. en 16.500 pesetas. Continúese el curso del procedimiento respecto de A.M.R.. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido de abono en otra. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado P.L.E.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado P.L.E.A., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Acogido al nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puesto que ha existido una evidente vulneración del art. 24 de la Constitución en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ. Segundo.- Con carácter subsidiario, se plantea este segundo motivo de Casación, acogido al nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puesto que ha existido un manifiesto error en la apreciación de la prueba recogida en el documento obrante en autos y que consiste en la contradicción existente entre el atestado policial y los hechos declarados probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a los dos motivos del recurso que, subsidiariamente impugnó, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sostiene el primer motivo de casación que se ha vulnerado el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia porque "la única" prueba de cargo que fundamenta la sentencia condenatoria es el testimonio de referencia de los agentes de Policía que practicaron la detención de aquél, que transmitieron al Tribunal las manifestaciones de la víctima sobre el despojo con intimidación que había sufrido y la intervención en el hecho del acusado, pero subraya que los funcionarios policiales no presenciaron el suceso y, por lo tanto, al no haber comparecido la persona despojada a declarar ante la Autoridad judicial, el testimonio de referencia de los Policías resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

En relación a la eficacia probatoria de los testimonios de referencia, es abundante la producción jurisprudencial del Tribunal Constitucional como de esta Sala Segunda. Como expresa la STS de 2 de diciembre de 1.998, ya el principal intérprete de nuestro Texto Fundamental, el T.C. recogió en su S. 131/1997, de 15 de julio, "que dicha prueba constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC

217/1989), pero que la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamene en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos (-SS.T.C 217/1989, 303/1993, 79/1994 y 35/1995-. Esta doctrina tiene su antecedente en la juriprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha declarado como contraria a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral -entre otras, DELT c. Francia, 19 de diciembre de 1990; I. C. Italia, 19 de febrero de 1.991; ASCH c. Austria, 26 de abril de 1.991 en particular, sobre la prohibición de testigos anónimos, W. c. Austria, 27 de septiembre de 1.990, y LUDI, c. Suiza, 15 de junio de 1.992".

Por otro lado, esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones que los testigos de referencia constituyen en principio actos de prueba válidos pues la Ley no excluye su eficiacia excepto en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, como se dice en el art. 813 L.E.Cr., mas para ello es preciso, que expresamente se haga constar el origen de la noticia en virtud de la cual se comparece en el proceso como tal testigo (ver la STC de 21 de diciembre de 1.989 y la STS de 8 de noviembre de 1.993). El art. 710 procesal expresamente obliga a precisar el origen de la noticia, designando con su nombre y apellidos, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiese comunicado.

No obstante, también hemos puesto muchas veces de manifiesto, la prevención y el cuidado con que esta prueba debe ser utilizada por el juzgador y, por eso mismo, los Tribunales deben extremar las posibilidades de comparecencia del testigo directo.

En el caso presente es lo cierto que la víctima es un ciudadano francés que regresaba a su país el mismo día de los hechos, pero que dejó en su comparecencia en Comisaría la dirección de su domicilio, por lo que, sin excesivas complicaciones hubiera sido posible recabar su declaración mediante los instrumentos propios de cooperación judicial entre dos Estados que mantienen fluídas relaciones en este ámbito, lo que hubiera permitido la contradicción por el acusado y, en todo caso, su incoporación al acervo probatorio por la vía del art. 730 L.E.Cr.

SEGUNDO.- En armonía con todo lo expuesto pudiera convenirse que el testimonio de referencia de los agentes de policía no podría ser calificado como prueba de cargo suficiente para declarar acreditado el hecho ilícito, la participación en el mismo del acusado y las circunstancias en las que se perpetró la sustracción. Dicho testimonio carecería, pues, de la condición de prueba directa sobre los extremos mencionados, si bien podría ser conceptuado de prueba indirecta o indiciaria. Pero ocurre que los referidos testigos declararon también en el Juicio Oral acerca de otros extremos fácticos de singular relevancia que percibieron personal y directamente, tales como que las personas identificadas por la víctima como los que le habían arrebatado la cartera, se dieron a la fuga tan pronto vieron que los policías se dirijían a ellos acompañados por el ciudadano francés víctima del asalto, siendo perseguidos por los agentes y detenidos, y ocupándoles la cartera de la víctima que ésta reconoció como la que le habían sustraido. Este fragmento de la testifical constituye prueba directa de unos hechos cuyo contenido incriminatorio no admite dudas y que no sólo corrobora y robustece el testimonio de referencia sobre el hecho precedente del despojo, sino que propicia, fundamenta y justifica la credibilidad que el Tribunal sentenciador ha otorgado a las manifestaciones de los policías actuantes que trasladaron al juzgador los datos que la víctima del hecho les había comunicado acerca del concreto acto depredatorio y la forma en que éste se produjo, credibilidad que, a la postre, constituye el núcleo básico del testimonio de referencia como prueba de cargo (SS.T.S. de 4 de noviembre y 18 de junio de 1.999). En definitiva, podemos manifestar que el Tribunal a quo ha contado con un bagaje probatorio directo e indirecto suficiente para construir sobre el mismo su convicción de los hechos que se relatan en el "factum", que esos elementos probatorios constituyen prueba de cargo válida y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado y que, por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo viene amparado en el art. 849.2º L.E.Cr., y en él se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba que, a juicio del recurrente, padeció el juzgador de instancia al señalar en la declaración fáctica de la sentencia que en los hechos se utilizó una navaja para intimidar a la víctima.

La censura no puede prosperar. En primer lugar porque, camuflada en el precepto procesal bajo el que se formula el reproche, el desarrollo del motivo a lo que en realidad se dirige es a discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, ofreciendo la parte su personal y subjetiva interpretación de las pruebas practicadas, lo que, como es harto sabido, es de todo punto inadmisible al ser la valoración de la prueba una función privativa y excluyente del órgnao juzgador tal y como

disponen el art. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.

En segundo término, porque la suspuesta equivocación del juzgador al consignar en el Hecho Probado el dato repudidado por el recurrente, pretende demostrarlo éste señalando como documentos acreditativos del error las declaraciones de la víctima denunciante del hecho, cuya validez cuestiona una vez más reiterando el reproche del primer motivo al que ya hemos dado respuesta precedente. Como quiera que el error de hecho denunciado no puede hacese valer mediante pruebas que no sean genuinos documentos, y no tiene esta condición las manifestaciones personales de acusados, testigos o peritos por más que, por exigencias procesales, figuren documentadas (en este caso en el Atestado Policial, que tampoco es "documento" a efectos del art. 849.2º L.E.Cr.), el motivo debe decaer y ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado P.L.E.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación en las personas con uso de arma. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.,

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