STS, 22 de Septiembre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 1992

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Lucasy Juan Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, y la Procuradora Sra. Dña. Teresa Bustos Pardos.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, instruyó sumario con el número 63 de 1989, contra Lucasy Juan Luis, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha veintidos de mayo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS : Sobre las 19 horas del día 11 de septiembre de 1988, los acusados Juan Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales y Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de una mujer, aún no identificada, entraron en la Pastelería propiedad de Ernestosita en la calle DIRECCION000número NUM000, y portando el primero de ellos una barra de hierro y Lucasun destornillador, conminaron al propietario a que entregara el dinero de la caja, 5.000 pesetas, cosa que éste hizo y a la mujer del propietario Doña Ritalas joyas que llevaba y que han sido tasadas en 130.000 pesetas emprendiendo luego la huida. " 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- CONDENAMOS a los acusados Lucasy Juan Luiscomo criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR , a cada uno, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente a Don Ernestoy a Doña Ritala cantidad de ciento treinta y cinco mil pesetas (5.000 al primero y 130.000 pesetas a la segunda).- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Declaramos la insolvencia de los acusados aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. " .

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los procesados Lucasy Juan Luis, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Lucas, se basa en el siguiente motivo de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO UNICO Con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al estimar probada la identificación de mi patrocinado de los hechos delictivos que se le imputan con violación y a juicio de esta representación de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución, en cuanto que el primero dispone que, en todos los casos en que según la Ley proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional.- El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Luis, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del número 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985. Por haberse infringido el artículo 24, párrafo 2º de la Constitución, por el concepto de no aplicación, es decir, por no haberse aplicado, siendo así que debió aplicarse, en lo que se refiere a la presunción de inocencia.- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del artículo 849, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Por haberse infringido el artículo 500 en relación con el 501.5º y último párrafo del Código Penal por el concepto de indebida aplicación, es decir, por haber sido aplicados dichos preceptos, siendo así que no debieron aplicarse.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Septiembre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- El recurrente, Lucas, alega un solo motivo en base procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con fundamento sustantivo en haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad tiene proclamado la jurisprudencia, para que ese principio presuntivo pueda prosperar es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que el proceso valorativo de esas pruebas corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal "a quo", de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley Rituaria.

En el caso que nos ocupa, y de un examen detenido de las actuaciones, se deduce que en pocas ocasiones se ha podido comprobar la existencia de una prueba de cargo tan contundente como la que aquí se nos proporciona. Basta decir que ambos inculpados fueron reconocidos en rueda, legalmente llevada a cabo, por las dos víctimas del robo, reconocimiento que fué ratificado en el Juzgado y también en el acto del juicio oral por los interesados, quienes, además, hicieron descripción pormenorizada de las características somáticas de los procesados.

Este único motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

.- Igual suerte desestimatoria debe correr el primero de los motivos alegados por el otro recurrente, Juan Luis, pués basado también en la presunción de inocencia, y existiendo la misma prueba inculpatoria de cargo, basta lo anteriormente razonado para llegar a esa conclusión desestimatoria.

El segundo de los motivos, con fundamento procesal en el número 1º del artículo 849, se basa sustantivamente en haberse infringido el artículo 501.5º del Código Penal en cuanto tipifica el delito de robo con violencia en las personas. Este motivo carece de desarrollo, pués, en definitiva, se hace depender de que prospere el anterior y no habiendo sido así debe ser rechazado sin necesidad de cualquier otra argumentación. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Lucasy Juan Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veintidos de mayo de mil novecientos noventa, en causa seguida contra los mismos por delito de robo con intimidación.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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